Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228585

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00760-01(47596)

Actor: S.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I . ANTECEDENTES:

1. El 9 de noviembre de 2011, los señores S.B., W.A.B.Z., J.E.P.B. y M.L.B. interpusieron demanda contra la Nación -Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 147 a 154 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles. 1) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, 2) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $20'000.000, 3) por lucro cesante $21'500.000 y 4) por “alteración grave de las condiciones de existencia”, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor del señor S.B. (fls. 150 y 151 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que la Fiscalía 46 de la Unidad Seccional de Fiscalías del Guamo (Tolima) vinculó al señor S.B. a una investigación penal, con ocasión de unos hechos delictivos ocurridos en la vereda Pueblo Nuevo “Jagualito”, jurisdicción del municipio del G., en los que fue abusada sexualmente y asesinada una menor de edad.

Adujeron que, el 3 de marzo de 2004, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo ordenó la captura del señor S.B. y que, el 11 de marzo siguiente, al resolverle su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerarlo presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con acceso carnal violento.

Manifestaron que, el 29 de junio de 2004, la mencionada fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor S.B., por considerarlo presunto autor de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento.

Explicaron que, mediante sentencia de 25 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo absolvió de responsabilidad penal al señor S.B. y que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 7 de octubre de 2010.

Adujeron que en las mencionadas providencias se absolvió de responsabilidad penal al señor S.B., por cuanto las pruebas recaudadas por la fiscalía eran débiles y existían grandes lagunas probatorias que hacían imposible atribuirle al sindicado alguna autoría o participación en los hechos delictivos investigados.

Concluyeron que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor S.B., desde el 3 de marzo al 26 de enero de 2005, les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 147 a 150 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 2 de diciembre de 2011 y se notificó en debida forma a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor S.B. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban.

Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y cumplió los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria.

Explicó que la detención del señor S.B. no fue injusta y, por ende, el daño que los demandantes afirman irrogado no tiene el carácter de antijurídico, ya que dicho señor se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal existían indicios graves en su contra.

Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que dictó contra el señor S.B. fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia (fls. 193 a 198 cdno. 1).

2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor S.B. fue provisional, mientras se determinaba si debía ser condenado o absuelto y que, en el evento de considerarse que existió algún error jurisdiccional, éste debe imputarse exclusivamente a la Fiscalía, pues ella fue la que adelantó la investigación y ordenó la detención del ahora demandante.

Adujo que las decisiones que se dictaron durante el proceso penal estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico, pues en contra del señor S.B. existían varias pruebas que lo relacionaban con las conductas punibles que se investigaban y el hecho de que el juzgador hubiera hecho una valoración probatoria diferente a la que hizo la fiscalía no significaba que la medida de aseguramiento que le impusieron fuera arbitraria o ilegal.

Concluyó que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que se dictó en su contra, pues la investigación penal se adelantó con ocasión de un delito que efectivamente ocurrió y porque existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con el abuso sexual y el homicidio de una menor de edad (fls. 167 a 171 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 6 de junio de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 201 cdno. 1).

3.1. La parte demandante, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, señaló que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas en virtud de un título jurídico de imputación objetivo.

Señaló que la detención del señor S.B. fue injusta, ya que se demostró que la Fiscalía le impuso dicha medida de aseguramiento con base en un material probatorio deficiente y concluyó que se deben reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, ya que éstos se encuentran debidamente probados (fls. 202 a 205 cdno. 1).

3.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente deficiente.

Adujo que no se demostró que la detención del señor S.B. fuera arbitraria o injusta; en cambio, se demostró que dicha medida de aseguramiento fue proferida de conformidad con las normas penales vigentes en el momento de los hechos, pues en su contra existían varias pruebas e indicios que lo vinculaban con las conductas punibles investigadas.

Concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solamente se presume en los casos establecidos por la ley y que la obligación de indemnizar los perjuicios que se causen como consecuencia de ésta no surge de manera automática por la absolución del sindicado, pues éste debe demostrar que su detención fue injusta o arbitraria (fls. 216 a 222 cdno. 1).

3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que no se demostró que en el proceso penal que se adelantó contra el señor S.B. las demandadas hubieran incurrido en alguna falla en el servicio, pues el sindicado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Concluyó que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 213 a 215 cdno. 1).

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 9 de mayo de 2013 , el Tribunal Administrativo de l Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la detención del señor S.B. no fue arbitraria o injusta, toda vez que los demandados actuaron de conformidad con las normas penales vigentes para el momento de los hechos , ya que en contra de éste existían varios indicios que ameritaban ser investigados.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente , incluso los errores ) :

En este orden de ideas, la privación de la libertad y la resolución de acusación...

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