Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228601

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:73001-23-31-000-2010-00165-01(40858)

Actor: E.R.G. RINCÓN Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2010, los señores H.(.víctima), D.H., O.A., G. y E.R.G.R. (hermanos), J.H.G.R. (podre) y R.R.O. (madre), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que H.G.R. dejó de percibir como fruto de su trabajo y, por daño emergente, $30'000.000 para la víctima, y $6'055.000 para la madre.

Como indemnización de perjuicios inmateriales, el señor H.G.R. solicitó 100 s.m.m.l.v. por cada uno de los siguientes derechos que consideró vulnerados: i) dignidad humana, ii) integridad moral, social, física y psicológica, iii) honor y buen nombre, iv) familia e integridad familiar, v) libertad, locomoción y fijación de residencia, vi) debido proceso y vii) trabajo. Además, solicitó la misma suma por concepto de daño a la vida de relación, y 200 s.m.m.l.v. por perjuicios morales subjetivados.

Por perjuicios inmateriales, cada uno de los demás demandantes (hermanos y padres de la víctima) solicitó 100 s.m.m.l.v. por cada uno de los siguientes derechos que, a su juicio, fueron desconocidos: i) dignidad humana, ii) honor y buen nombre y iii) familia e integridad familiar. Además, solicitaron otro tanto por concepto de daño a la vida de relación, y 200 s.m.m.l.v. por perjuicios morales subjetivados. Adicionalmente, cada uno de los padres de la víctima pidió 100 s.m.m.l.v. por vulneración al derecho a la integridad moral, social, física y psicológica.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que H.G.R. fue vinculado a una investigación penal y acusado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión, proceso en virtud del cual fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por orden de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente, el juez penal de primera instancia profirió sentencia, por medio de la cual lo absolvió de responsabilidad por los ilícitos que se le atribuyeron.

Según la parte actora, la privación de la libertad que sufrió H.G.R. fue injusta y, por consiguiente, la Fiscalía es la llamada a responder por los perjuicios causados (f. 178 a 209, c. 1)

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 28 de abril de 2010, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 211 y 214, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante a un proceso penal y la privación de la libertad de que fue objeto obedecieron al cumplimiento de los deberes que le imponía el ordenamiento jurídico, en tanto que, por un lado, debía asegurar su comparecencia al proceso y, por otro lado, contaba con indicios que, en su momento, comprometían su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados. Agregó que, en todo caso, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que la absolución penal del acá demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 217 y 220, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 15 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 221 a 222 y 245, c.1.).

En esta oportunidad, la parte actora y la Fiscalía insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente (f. 260 a 264 y 265 a 268, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, toda vez que, en su criterio, la privación de la libertad de que fue objeto el acá demandante se fundó, de forma acertada, en los serios, objetivos y múltiples elementos de prueba que, para las respectivas etapas procesales de la investigación penal, respaldaron las decisiones en ella proferidas. Agregó que no hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo de que trata el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, pues la absolución de H.G.R. no se encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en esa norma y tampoco hay lugar a declarar la falla en el servicio de la administración de justicia, ya que nada indica que la demandada incurrió en una actuación deficiente (f. 269 a 289, c. ppl.).

Recurso de a pelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, para lo cual manifestó que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial que, en materia de privación de la libertad, ha sentado el Consejo de Estado. A su juicio, la medida de aseguramiento impuesta al señor H.G.R. fue injusta y, por lo tanto, los perjuicios que de ella se derivaron deben ser objeto de reparación, máxime que la absolución dictada a su favor obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, esto es, que la demandada no logró establecer la responsabilidad penal del acá demandante en los ilícitos investigados y, por lo tanto, no logró desvirtuar la presunción de su inocencia.

Agregó que al juez administrativo no le es permitido pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones de la Fiscalía, como lo hizo el Tribunal a quo, pues ese tipo de análisis se erige como una tercera instancia del proceso penal, la cual no está dispuesta en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de que -asegura- fue objeto el acá demandante (f. 259 a 305, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 16 de marzo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 6 de mayo siguiente (f. 310 y 315, c. ppl.).

El 10 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 138, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en la primera instancia, en el sentido de reiterar que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor H.G.R. no fue injusta y que, por el contrario, se impuso por razones jurídicamente atendibles en ese momento procesal determinado. Insistió en que tampoco hay lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, ya que nada en el proceso indica que incurrió en una conducta contraria a la ley (f. 318 a 323, c. ppl.).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 332, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. O. dad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

La providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor H.G.R. fue proferida el 13 de diciembre de 2007 y quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2008, de manera que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 24 de enero de 2010.

Ahora, como en el plenario obra una constancia de la Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo, con sede en Ibagué, en la que certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 30 de octubre de 2009 (faltando 86 días para que feneciera el término) y que ésta se llevó a cabo el 27 de enero de 2010, se evidencia que el término para demandar vencía el 23 de abril de 2010; en consecuencia, como la demanda se presentó precisamente este último día (23 de abril de 2010), es claro que la acción se ejerció oportunamente.

3 . E l...

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