Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00675-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228605

Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00675-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:85001-23-31-000-2007-00675-02(45206)

Actor: R.A.S.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual resolvió (se transcribe como aparece):

“PRIMERO.- DECLARARno probadas las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación ilegal e injusta de la libertad, de que fue sujeto el ciudadano R.A.S.H., por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.

TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, a título de perjuicios las siguientes sumas:

Demandante

Perjuicios morales

Daño a la vida de relación

Perjuicios materiales

R.A.S.H.

$28.297.220

----

$28.246.926

J.S.S.O.

$14.548.610

----

C.A.S.O.

$14.548.610

----

B.A.S.M.

$14.548.610

----

Las dos entidades responderán solidariamente con respecto a los demandantes por el total de la condena, es decir por la suma de $113.138.586, pero internamente responderán entre ellas así: la Fiscalía por $28.246.883 y la Dirección Ejecutiva DE Administración Judicial por $84.891.703.

Las sumas anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas…”.

ANTECEDENTES

La demanda

El 5 de julio de 2007, los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de R.A.S.H..

Señalaron que, en octubre de 2004, la Fiscalía sindicó a R.A.S.H. de pertenecer a un grupo subversivo y, por ello, le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 23 de diciembre de 2004.

Afirmaron que fue trasladado a la cárcel de Yopal, donde permaneció hasta el 14 de marzo de 2005, día en que se le concedió el beneficio de detención domiciliaria.

Manifestaron que, el 11 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo condenó a R.A.S.H. por el delito de rebelión, decisión que fue revocada el 14 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al considerar que la conducta de aquél no tipificó ningún delito y, en consecuencia, le concedió la libertad definitiva.

Expresaron que la detención injusta de la libertad que tuvo que padecer R.A.S., le ocasionó perjuicios morales y materiales, al igual que a su familia.

1.2 . Admisión y contestación de la demanda

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal , en auto del 4 de octubre de 2007 , admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, f ue contestada por la s demandada s , quien es se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (folio s 40, 43 y 45 del cuaderno 1 ).

1.2.1 La Nación - Rama Judicial c onsideró que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a las exigencias legales para ello y, por consiguiente, fue justa y el acusado estaba en la obligación de soportarla.

Dijo que la Fiscalía actuó de conformidad con las normas penal es y que la abs olución de un sindicado no es prueba de que hubo una retención indebida.

Por último , propuso como excepciones la “falta de causa para demandar y falta de legit imación en la causa por pasiva ” ( folios 47 a 50 del cuaderno 1).

1.2.2 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que las actuaciones que adelantó son el desarrollo del deber constitucional de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y agregó que a R.A..t.S.H. se le respetaron los derechos, pues se le concedieron los términos y oportunidades para ejercer su defensa.

Señaló que la vinculación del señor S.H. al proceso por rebelión correspondió a la declaración que en su contra formuló un exguerrillero , lo que , además , sirvió de fundamento para la imposici ón de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y , posteriormente , para la resolución de acusación , con la cual se cumplieron los requisitos legales .

Precisó que la absolución de R.A. o S.H. no significa la a usencia de responsabilidad o la falta de comisión del delito, solo que, según el tribunal , las pruebas que llevaron a imponer la medida de aseguramiento, proferir re solución de acusación y emitir sentencia condenatoria en primera instancia no tenían la calidad necesaria para condenarlo, pero nada se dijo en cuanto a la vinculación de aqué l a la investigación penal , que es lo que atañe a la F iscalía.

Continuó afirmando que la actuación de esta última se ajustó al ordenamiento legal y que la privación de la libertad se originó y tuvo como soporte un proceso legalmente adelantado y un testimon io que para el t ribunal no fue idóneo, pese a los esfuerzos del ente instructor por recaudar la prueba (folios 58 a 60 del cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

En auto del 4 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Casanare avocó conocimiento. Vencido el período probatorio, el 19 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 112 del cuaderno 1).

13.1 La Nación - Rama Judicial concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo estuvo debidamente soportada en los informes rendidos por detectives del D. y en los testimonios de algunos reinsertados de las FARC o el ELN y que fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso …”.

En cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, señaló que estuvo de acuerdo con la Constitución, la ley y, según los procedimientos establecidos, con la garantía del debido proceso, de tal forma que la diversidad de criterio jurídico entre una sentencia y otra se debe al principio constitucional de la autonomía judicial.

Precisó que tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal fundaron sus decisiones en el material probatorio allegado y por ello, en lo que a cada uno le correspondió, se impuso la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia.

Concluyó que no es posible que se profiera una condena contra la Nación - Rama Judicial, pues la fuente del daño alegado no fue la conducta de un juez sino la de los fiscales que, como representantes del órgano acusador, impusieron medidas privativas de la libertad contra el actor (folios 114 a 116 del cuaderno 1).

1.3.2. La parte actora hizo referencia a la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, relacionó los hechos y afirmó que, si bien reconoce que es función del Estado adelantar las investigaciones para sancionar los delitos, también debe reparar los daños que ocasione a los individuos en desarrollo de esa tarea.

Reconoció que existen cargas que deben ser soportadas por los asociados con el fin de que el Estado realice sus funciones; sin embargo, aquellas - dijo - no pueden ser arbitrarias.

Por último, señaló que lo injusto de una detención bajo un régimen de responsabilidad objetiva no se deduce de si la medida privativa era improcedente, arbitraria, abusiva, desproporcionada, ni siquiera de la determinación de su ilegalidad, pues lo que se debe verificar es que si el Estado con la adopción de esas medidas debilita la presunción de inocencia del ciudadano y no logra desvirtuarla, pues no demuestra la responsabilidad penal en los hechos que se le imputan y debe reparar los daños ocasionados toda vez que surge su responsabilidad (folios 118 a 131 del cuaderno 1).

1.3.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

1.4 La sentencia recurrida

En sen tencia del 15 de marzo de 2012 , el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor S.H. y condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

Concluyó (se transcribe como aparece en el original):

A sí las cos as, está probada la falla del servicio en que incurrió primero la Fiscalía y el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, al dar plena credibilidad a los dos testimonios mencionados , cuando realmente ellos no demostraban realmente la condición de miliciano de las FARC del señor R.A.S.H..

“De lo anterior deviene que el daño está probado y consiste en la privación injusta de la libertad de R.A.S.H. desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2006.

“…

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR