Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228625

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01222-01(47188)

Actor: C.A.Z.C. Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de diciembre de 2007, los señores C.A.Z.C. (víctima), V.R.R. (compañera permanente), M.M.C.H. (madre) y C.M.Z.C. (hermana), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 24 de mayo de 2002 (momento de la captura) hasta el 1º de diciembre de 2005 (cuando recuperó la libertad al ser absuelto penalmente).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 200 s.m.m.l.v. a favor de la víctima y 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, C.A.Z.C. solicitó $17'315.000 y, por daño emergente, $5'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que C.A.Z.C. fue vinculado a una investigación penal y acusado por el delito de favorecimiento y, en virtud de dicho proceso, fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía General de la Nación. El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Buga profirió fallo absolutorio a su favor, de manera que recuperó la libertad el 1º de diciembre de ese año.

Según la parte actora, la privación de la libertad que sufrió C.A.Z.C. no solamente fue injusta, sino que resultó a todas luces desproporcionada, teniendo en cuenta que dicha medida se prolongó por más de tres años; es decir, por un período superior al que hubiere soportado en el hipotético caso de haber sido condenado (f. 17 a 33, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 2 de marzo de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 53 a 54, 57 y 58, c. 1).

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual mencionó que no se configura ninguno de los presupuestos fácticos para aplicar el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, por privación injusta de la libertad, pues, a su juicio, la absolución penal del acá demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Alegó que, en todo caso, de hallarse responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a los demandantes, debe ser la Fiscalía la llamada a pagar las correspondientes indemnizaciones (f. 63 a 77, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (f. 78, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 2 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 98 a 992 y 110, c.1.).

3.1. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el asunto debe ser resuelto con fundamento en el régimen subjetivo de responsabilidad y como, a su juicio, no existe ninguna prueba que acredite una conducta constitutiva de una falla en el servicio, no hay lugar a que se profiera una condena en su contra; además, aseguró que, por el contrario, todo indica que cumplió las funciones que le fueron asignadas.

Por otro lado, agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que el demandante no recurrió las providencias proferidas en su contra, en el curso del proceso penal (f. 111 a 118, c. 1).

3.2. La parte actora negó que todo ciudadano está en el deber de soportar la carga pública de la privación de la libertad e insistió en que el Estado es administrativamente responsable de los daños causados a C.A.Z.C.; en consecuencia, solicitó que se profiera fallo favorable a sus súplicas, esto es, que se indemnicen todos los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta los topes máximos de indemnización reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado (f. 119 a 130, c. 1).

3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 131, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que los asuntos en los que se pretende que se declare la responsabilidad del Estado por privación de la libertad de una persona deben ser resueltos con fundamento en el régimen subjetivo de responsabilidad y como en este caso no existe ninguna prueba que acredite que la demandada incurrió en una falla del servicio y, en su lugar, está probado que la investigación y la medida de aseguramiento impuesta al acá demandante respondieron a los indicios que existían en su contra, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada; en consecuencia, concluyó:

“…que la Fiscalía (sic) al avocar el conocimiento de los hechos denunciados y seguidamente proceder a abrir la respectiva investigación penal profiriendo medida de aseguramiento con detención preventiva y resolución de acusación, obró de conformidad con los mandatos que le imponía (sic) la Constitución Política y el Ordenamiento Penal, (sic) vigentes para la época de los hechos, razón por la cual, se repite, es del caso concluir que no se presentó una privación injusta de la libertad en el presente asunto, pues tal como se anotó con anterioridad la Honorable Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones restringió el vocablo injusto contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 a lo manifiestamente o abiertamente contrario a derecho”.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 133 a 152, c. ppl.).

Recurso de a pelación

La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues, contrario a lo que señaló el Tribunal, aseguró que la privación de la libertad del señor C.A.Z.C. le produjo a él y a sus familiares un daño antijurídico susceptible de resarcimiento, en tanto que no estaba en el deber de soportar dicha carga, máxime que de la sentencia penal absolutoria se puede colegir que el procesado no cometió el ilícito por el cual se le acusó.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia apelada y que, en su lugar, se accediera a todas sus pretensiones (f. 178 a 184, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 2 de abril de 2013 y se admitió en esta Corporación el 4 de julio del mismo año. El 14 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 187 a 188, 1920 y 194, c. ppl.).

1. En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación expresó que no hay lugar a que se le declare responsable por los perjuicios alegados, ya que para ello es necesario que el daño sea antijurídico, presupuesto que no se da en este caso, toda vez que el señor C.A.Z.C. estaba en el deber de soportar la carga que implica la privación de su libertad, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra se encontraron indicios que permitieron adoptar dicha decisión. Agregó que, a pesar de que posteriormente dicho señor fue absuelto del delito que se le imputó, ello no es suficiente para entender que ella incurrió en una falla en el servicio; en consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (f. 195 a 198, c. ppl.).

2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 204, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. O. dad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual el señor C.A.Z.C. fue exonerado en el proceso penal que se adelantó en su contra...

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