Sentencia nº 88001-23-31-000-2001-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228645

Sentencia nº 88001-23-31-000-2001-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 88001-23-31-000-2001-00028-01(58870)

Actor : R.W.P. Y OTROS

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : EJECUTIVO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se negó una medida cautelar de embargo.

ANTECEDENTES:

1. Mediante auto del 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina libró mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación por $1.258'567.223.60, correspondientes a la obligación impuesta a esa entidad mediante sentencia del 14 de agosto de 2013 y auto de liquidación de perjuicios del 4 de junio de 2015, providencias proferidas en un caso de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (fls. 23 a 29 C 2).

2. A través de proveído del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo negó la medida cautelar deprecada por el ejecutante, consistente en el embargo de los dineros existentes en las cuentas bancarias de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que éstos hacen parte del presupuesto general de la Nación y, en consecuencia, son inembargables, de conformidad con el artículo 19 del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), el artículo 594 del Código General del Proceso y el artículo 63 constitucional (fls. 1 a 4 C.P..

3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que, aun cuando el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto establece la inembargabilidad de los recursos que integran el presupuesto general de la Nación, la misma disposición consagra una excepción, según la cual es procedente el embargo de dichos recursos cuando se persiga el pago de una sentencia judicial o una conciliación, lo que, a su juicio, ocurre en este asunto y fuerza el decreto de la medida cautelar solicitada (fls. 5 a 13 C.P..

CONSIDERACIONES:

Competencia.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 321, numeral 8 del C.G.P., aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152, en armonía con el artículo 150 ibídem.

Inembargabilidad de los recursos públicos.

El principio de inembargabilidad de los bienes estatales encuentra su plena y cabal justificación en la intangibilidad de los recursos destinados a la satisfacción del interés general y, concretamente, en la necesidad de defender la ejecución de los programas incluidos en los presupuestos de las entidades estatales, todo lo anterior en aras de asegurar en los distintos niveles el equilibrio fiscal y el cumplimiento de los principios rectores de la ejecución presupuestal, de suerte que se evita con ello el manejo caprichoso y arbitrario de las finanzas públicas, con erogaciones no contempladas en la ley, o en cuantía superior a la acordada o con transferencia de créditos sin autorización.

En virtud de la autorización expresa consagrada en el artículo 63 constitucional, el Congreso de la República se encargó de establecer los alcances y excepciones del principio de inembargabilidad, para lo cual expidió las leyes 225 de 1995, 179 de 1994 y 38 de 1989, que fueron compiladas posteriormente por el Gobierno Nacional, previa autorización legal, en el decreto 111 de 1996, actual Estatuto General del Presupuesto, cuyo artículo 19 dispuso:

Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”.

Como se ve, si bien el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, pues, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley...

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