Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228673

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno de noviembre (21) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 44001-23-31-001-2006-00582-01(42703)

Actor: M.M.M.

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Desalojo de Predios Invadidos

Subtema 2: Querella policiva de lanzamiento

Sentencia: Confirma

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el 1 de septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

M.M.M. propietario de unos lotes ubicados en la carrera 26 entre las calles 27 y 28 de la ciudad de Riohacha, presentó ante la Alcaldía del Municipio de Riohacha solicitud de restitución de inmueble, mediante querella policiva de lanzamiento contra los ocupantes indeterminados que le invadieron sus lotes.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

En escrito presentado el 23 de junio de 2006 por conducto de apoderado judicial, el señor M.M.M. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Riohacha, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a él irrogados como consecuencia de la ocupación, de los lotes de su propiedad ubicados en la carrera 26 entre las calles 27 y 28 de la ciudad de Riohacha en los que vio afectada su tenencia por personas indeterminadas que aprovechando su ausencia temporal ocuparon sus terrenos el 13 de junio de 2004, negándose a restituirlos.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor M.M.M., era propietario de tres lotes de terreno, ubicados en la carrera 26 entre calles 27 y 28 de Riohacha, predios que fueron adquiridos así: 1) A la ALCALDÍA MAYOR DE RIOHACHA, por escritura pública número 1463 de 30 de diciembre de 1987 de la Notaría Única del Circulo de Riohacha, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 210-12605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha el 18 de enero de 1988. 2) A F.C.Z.B., por escritura número 1575 de 16 de noviembre de 1990 de la Notaría Única del Circulo de Riohacha, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 210-12606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha el 18 de enero de 1988. 3) A R.L.B.F. por escritura pública número 213 de fecha 15 de abril de 2004 de la Notaría Segunda del Circulo de Riohacha, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 210-12607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha el 20 de abril de 2004.

Refirió que el 13 de junio de 2004 personas indeterminadas aprovechando la ausencia del propietario invadieron los lotes, ocupándolos y negándose a restituirlos, por lo que el día 25 de junio de 2004 denunció estos hechos ante la Alcaldía de Riohacha iniciándose proceso policivo tendiente a lograr el lanzamiento de los ocupantes de dichos inmuebles y la correspondiente restitución.

Por Resolución 380 del 30 de junio de 2004, la Alcaldía de Riohacha ordenó el lanzamiento de los ocupantes y por ende la restitución de los inmuebles a su propietario; los funcionarios encargados de la ejecución no dieron cumplimiento a lo ordenado, ocasionando con ello graves perjuicios al propietario.

Acotó que elevó múltiples solicitudes verbales y oficios, entre otros los de 4 de agosto de 2004, 25 de agosto de 2004, 7 de septiembre de 2005, 14 de marzo y 26 de abril de 2006, sin resultado alguno.

Precisó que al no dar cumplimiento a la Resolución 380 de junio 30 de 2004, la Alcaldía de Riohacha, permitió y patrocinó que se vulneraran los derechos del propietario sobre los inmuebles, con los consecuentes daños y perjuicios, ya que lo que se inició como casuchas de cartón, con el paso del tiempo, fruto de la omisión de la administración, se convirtió en una urbanización organizada con viviendas de material, con todas las implicaciones sociales y jurídicas que ese hecho acarreó.

Finalizó diciendo que la Alcaldía de Riohacha, incumplió la obligación constitucional y legal de resolver los asuntos a su cargo dentro de los términos establecidos y debe responder por los perjuicios que por tal razón se le ocasionaron al propietario de los inmuebles.

Solicitó, como consecuencia que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de:

“1. - Declarar responsable administrativamente a la parte demandada, de los perjuicios materiales ocasionados al señor M.M.M., porla privación de su derecho a la propiedad sobre los inmuebles descritos en lapresente demanda, por causa de la negligencia y consecuente omisión de laAlcaldía Mayor de Riohacha al no dar curso al proceso policivo instauradoante ese despacho y el cual perseguía lograr el lanzamiento de esas personas y por consiguiente la restitución de dicho bien, según se documenta en el acápite de los hechos así:

Por el valor de los daños ocasionados con la ocupación del inmueble y la conducta omisiva de la Alcaldía Mayor de Riohacha y por las sumas dejadas de percibir, desde el momento de la ocupación de hecho por personas indeterminadas hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.

2.- Que se condene a la parte demandada, a que pague sobre las sumas a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística-Dañe, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

3.- Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

4- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso”.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por auto de 15 de agosto de 2006, admitió la demanda, y ordenó notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público.

El Municipio de Riohacha contestó la demanda con escrito presentado el 26 de febrero de 2007 oponiéndose a las pretensiones. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que el señor M.M.M. no era tenedor material del lote objeto de lanzamiento y restitución. Citó las exigencias contenidas en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, como normas esenciales en cuanto a los procedimientos para efectos del lanzamiento por ocupación; citó:

"Ley 57 de 1905.

ART. 15.— Cuando alguna finca ha sido ocupada sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca

PAR. —El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y en los mismos términos de que trata el artículo 12.

D. 992/30.

ART. 1 °— Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

Señaló que definido ese presupuesto (legitimación en la causa), como la identidad de la persona del actor con aquella a la cual la ley le concede la acción, es imperioso afirmar que están legitimadas en la causa para ejercitar la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, todas las personas a quienes se les hubiere privado fácticamente de la tenencia material de un predio, esto es, los meros tenedores y los poseedores directos, regulares e irregulares, y que al propietario-no poseedor- caso del demandante, le asiste la facultad de incoar la acción civil ordinaria tendiente a obtener la reivindicación de su bien, más no la sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho.

Precisó que la ocupación se realizó en un predio sin edificar, donde los ocupantes levantaron casas rusticas y que para efectos de estar legitimado en la causa por activa para exigir de la Alcaldía de Riohacha el acto de lanzamiento por ocupación de hecho, debió haber sido el demandante un tenedor material, en consecuencia la Alcaldía Mayor de Riohacha no estaba legitimada en la causa por pasiva para verificar el lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que no se le puede exigir la reparación que se depreca en la demanda.

Propuso como excepciones la caducidad con fundamento en que el término de la misma no se ve interrumpido con la presentación de la demanda según el artículo 143 del C.C.A., por lo que considera que la acción estaba caducada, además, la falta de estimación razonada de la cuantía, requisito necesario para dar trámite a la demanda y falta de legitimación en la causa por activa ya que el actor no tenía la tenencia de los inmuebles.

Por otro lado, la demanda se adicionó el 2 de marzo de 2007, admitiéndose su adición el 27 de marzo de 2007 y el Municipio de Riohacha contestó dicha adición el 19 de junio de 2007, oponiéndose a las pretensiones de la adición de la demanda, por...

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