Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228897

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2 012-00299-01 (20393 )

Actor: PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. - PROCOCASA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2009, la PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S. A. S. - PROCOCASA presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, en la cual liquidó un saldo a favor de $191.982.000.

En desarrollo de la investigación previa a decidir la solicitud de devolución el saldo a favor, la Administración consideró improcedente la deducción correspondiente a gastos de depreciación por reducción de saldos que inició desde el año gravable 2006, porque la contribuyente no constituyó la reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del E.T.

El 9 de diciembre de 2009, la demandante corrigió la declaración presentada, únicamente para disminuir el valor de “otras deducciones” a $972.336.000, pero sin modificar el saldo a favor declarado inicialmente.

El 21 de enero de 2010, se profirió auto de inspección contable, diligencia de la cual se levantó acta el 26 de enero de 2010 y en la que se concluyó que se configuraron hechos irregulares en la contabilidad, «al anular folios en los que reposaba la información de años sobre los que ya se había efectuado el cierre contable (2005, 2007 y 2008) y, máxime que el año 2006 ya gozaba de firmeza tributaria, procediendo a hacer cambios y nuevamente realizar su impresión».

El 12 de julio de 2010, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Requerimiento Especial 052382010000038, en el que propuso rechazar $252.250.000 del renglón “otras deducciones”, por cuanto «el contribuyente homologó la información contable con la fiscal respecto al Gasto por Depreciación reflejado en los años gravables 2007 y 2008, cambiando el Método de Línea Recta por el de Reducción de Saldos, con el objetivo de no dar aplicabilidad a lo expuesto en el artículo 130 del Estatuto Tributario, (…)». Como consecuencia de lo anterior, liquidó un impuesto a cargo de $57.502.000 y sanciones por libros de contabilidad e inexactitud, en las sumas de $27.501.000 y $76.882.000, respectivamente.

El 11 de abril de 2011, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000026, en la cual mantuvo el rechazo de la deducción, pero levantó las sanciones impuestas en el requerimiento especial, por lo que disminuyó el saldo a favor del periodo declarado a $46.881.000. La DIAN precisó que no había lugar a la imposición de la sanciones por libros de contabilidad y de inexactitud, toda vez que la Superintendencia de Sociedades autorizó a la contribuyente a retransmitir estados financieros con del año 2008, con ocasión del de la homologación de los sistemas de depreciación, razón por la cual, estaba facultada para anular folios, corregir la contabilidad y emitir nuevos estados financieros.

Previa interposición del recurso de reconsideración, la DIAN profirió la Resolución 900.078 del 2 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

PROCOCASA S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la declaración privada modificada por dichos actos, que se cancelaran los registros abiertos en su contra como deudora del impuesto sobre la renta del año 2008 y que se archivara el expediente en el que se tramitó la actuación demandada.

Invocó como violados los artículos , , 29, 209 y 363 de la Constitución Política, 128, 130, 683, 742, 743, 772, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Señaló que la liquidación oficial de revisión no guarda correspondencia con el requerimiento especial, porque mientras que la liquidación negó la deducción por depreciación, por falta de pruebas de los registros contables sobre la deducción cuestionada, el requerimiento sólo se fundamentó en la falta de autorización de la Superintendencia de Sociedades para retransmitir los estados financieros.

Sostuvo que el principio de correspondencia entre los actos mencionados incorpora la garantía del derecho de defensa y de audiencia del contribuyente, e impide que la Administración lo sorprenda con nuevas cifras y razones no advertidas en el requerimiento especial y que, por lo mismo, no se hubieren podido contradecir.

Afirmó que en la respuesta al requerimiento especial se explicó que, con fundamento en el oficio 115-023017 del 26 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades autorizó la retransmisión de estados financieros de los años 2007 y 2008, que PROCOCASA corrigió la información financiera dentro de los parámetros legales y, por tanto, es equivocado que la DIAN rechace la deducción por depreciación, con base en la falsa violación del artículo 141 del ET, pues esta norma remite al reglamento contenido en el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, que prevé el mecanismo para el reconocimiento de errores de ejercicios anteriores provenientes, entre otros, de desviaciones en la aplicación de normas contables.

Manifestó que la deducción por depreciación por la suma de $252.250.000 es procedente, porque la actora homologó el sistema de depreciación fiscal, para lo cual efectuó ajustes a los estados financieros, respaldados en normas legales, reglamentarias y la autorización de retransmisión impartida por la Superintendencia de Sociedades, todo lo cual reposa en el Acta de la Junta Directiva No. 12 del 23 de octubre de 2009.

Dijo que los actos demandados llegaron a conclusiones erradas, porque la información financiera de la contribuyente de los años 2007 y 2008, reportaba una realidad contable opuesta a la económica, que obligaba a ajustar los estados financieros para mostrar las mayores pérdidas y las menores utilidades. Agregó que ese error justificó que, al amparo de la ley y la doctrina especializada, los folios se anularan para rehacer y no alterar la información contable de los periodos concluidos.

Expuso que con la aplicación de la depreciación no se provocan menores impactos fiscales, sino que se ejerce el derecho a deducir el desgaste de los bienes usados en la actividad productora de renta, para que la relación jurídica tributaria se torne justa y atienda los principios de la tributación.

Afirmó que el cambio de método es procedente, pues la utilización del método de reducción de saldos no requería autorización previa de la DIAN pues, según lo ha dicho el Consejo de Estado, es de libre escogencia, al igual que el método de línea recta, pues ningún comerciante está obligado a mantener el mismo método de depreciación durante todo el año y, para la procedencia fiscal del gasto por depreciación, las cuotas no tienen que ser mensualmente uniformes ni constantes.

Argumentó que la DIAN no tiene competencia para dejar sin efectos los estados financieros del contribuyente, pues tal decisión sólo puede ser adoptada por los máximos órganos sociales, incluso, los entes de vigilancia y control sólo pueden pedir aclaraciones o rectificaciones.

Explicó que la advertencia de un error contable, consistente en que la pérdida real del año 2007 no era de $55.488.654 sino de $793.538.973, y que para el 2008 no se hubiera obtenido una utilidad de $300.779.000, sino una pérdida de $190.752.117, condujeron a corregir los estados financieros, anular los folios contables y a reconstruir la información contable y financiera con el consentimiento de la respectiva autoridad de control.

Manifestó que la deducción por depreciación prevista en el artículo 128 del E.T., no se condiciona a la presentación de un certificado de revisor fiscal ni a la difusión de estados financieros corregidos por el reconocimiento de errores contables, pues el único requisito es el uso del activo fijo tangible y su asociación con la actividad productora de renta.

Explicó que la Administración rechazó la deducción por depreciación por no haberse constituido la reserva prevista en el artículo 130 del E.T., sin considerar la calidad de bienes depreciables, el uso de los mismos ni su nexo causal con la actividad generadora de renta de PROCOCASA.

Argumentó que la exigencia de esa reserva pierde validez en la medida en que la demandante homologó los valores consignados en su contabilidad con los consignados en la declaración de renta de los años 2007 y 2008 y, ante la inexistencia de diferencias entre las depreciaciones contable y fiscal, se impone aceptar la deducción sin exigir la reserva de que trata el artículo 130 del E.T.

Sostuvo que satisfechos los requisitos para aceptar la deducción por depreciación, la demandada no podía negarse a reconocerla so pretexto de tener que presentar certificaciones no previstas en la norma tributaria, en desmedro de los principios de equidad, eficiencia y justicia tributaria. Indicó que el revisor fiscal certificó la realidad económica de la compañía durante el año gravable, así como la corrección de los asientos contables relacionados con la depreciación.

Adujo que la falta de difusión de información financiera no conlleva el desconocimiento de deducciones sino, a lo sumo, la imposición de sanciones contables. Agregó que esa información fue difundida a los accionistas que aprobaron los estados financieros, a la...

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