Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228925

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:73001-23-31-000-2009-00475-01(42369)C

Actor : J.A.H.C. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de octubre de 2009, el señor J.A.H.C. (víctima) y los señores E.H.C. (padre), F.C. de H. (madre), Rosa Amelia, L.N., M.R., L.S., G.A., J. y J.A.H.C. (hermanos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 23 de mayo de 2003 (momento de la captura) hasta el 25 de julio de 2007 (fecha en que fue absuelto penalmente).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de: i) perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes, ii) otro tanto, por daño a la vida de relación, iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $49'608.876 para J.A.H.C. solicitó y, por daño emergente, $10'000.000, iv) por violación a derechos fundamentales, cada uno de los actores solicitó 1.100 s.m.m.l.v., v) como reparación del daño al proyecto de vida, la víctima solicitó “medidas de satisfacción” como tratamientos médicos y sicológicos y, vi) como garantías de no repetición, pidió que se condenara al Estado a pedir disculpas en un acto público, a que desarrolle un programa de atención a víctimas de detención arbitraria y a que investigue y sancione a los agentes del Estado que dieron lugar a la privación injusta de la libertad del señor J.A.H.C..

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, con ocasión de una investigación iniciada por la Fiscalía, se escucharon las declaraciones de varios miembros del ELN que se encontraban inscritos en un programa de reinserción. Como consecuencia de la información brindada por los declarantes, la Fiscalía vinculó a la respectiva indagación a 28 personas, entre ellas, al señor J.A.H.C., por considerarlas presuntamente responsables del delito de rebelión. Según la demanda, la detención del acá demandante se llevó a cabo el 23 de mayo de 2003 y permaneció en los calabozos de la Policía hasta el 27 de mayo siguiente, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel de Picaleña (Ibagué). El 26 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué profirió fallo absolutorio a su favor, de manera que recuperó la libertad el 3 de noviembre de ese año; sin embargo, como la Procuraduría y la Fiscalía apelaron la sentencia absolutoria, ésta quedó ejecutoriada cuando se profirió la sentencia del 25 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó.

Según la parte actora, J.A.H.C. fue injustamente privado de la libertad y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes (f. 142 a 188, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 16 de octubre de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 140 a 141 y 194 a 198, c. 1).

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que su actuación consistió en hacer labores de inteligencia y que, una vez fueron valoradas por la Fiscalía, sirvieron como fundamento para que se profirieran las órdenes de captura correspondientes, entre ellas, la del señor J.A.H.C.. Aseguró que, en esa medida, la detención del demandante se efectuó en virtud de un mandamiento escrito, dado por la autoridad competente y en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Policía, razón por la cual no se puede alegar que esa captura fue desproporcionada, indiscriminada o arbitraria; por el contrario, manifestó, si bien dicha privación de la libertad pudo producir un daño, éste no fue antijurídico, toda vez que el procesado tenía el deber de soportar esa carga (f. 215 a 234, c. 1).

El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual alegó que no tuvo nada que ver con la privación de la libertad del señor H.C. y que, si bien es cierto que los agentes del Gaula (Tolima) realizaron una investigación sobre la presunta participación del actor en la comisión del delito de rebelión, también es cierto que se trató de una labor previa de verificación que sirve de guía o referente en el proceso penal, pero que no evidencia la responsabilidad penal del implicado (f. 254 a 267, c. 1).

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda no se hizo ningún señalamiento concreto respecto de su responsabilidad patrimonial por la captura del demandante. Añadió que, pese a que el Ministerio de Defensa tiene bajo su responsabilidad la actuación de la Fuerza Pública, cada una de las instituciones que la componen tienen autonomía administrativa, funcional y presupuestal que les permite comparecer de forma independiente ante las autoridades judiciales (f. 270 a 276c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.A.H.C. obedeció al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y la ley; al respecto, aseveró que en casos como éste, en los que el implicado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad patrimonial del Estado se debe cimentar en la falla del servicio, falla que no se puede predicar en este asunto, en tanto que, una vez fue capturado y dejado a su disposición, la Fiscalía lo vinculó a la investigación mediante indagatoria e inmediatamente le resolvió la situación jurídica, en los términos contemplados por el ordenamiento jurídico. Finalmente, propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero, con fundamento en que la investigación penal se inició en virtud de la recaudación de testimonios que pudieron estar viciados (f. 285 a 290, c. 1).

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual mencionó que su actuación consistió en absolver al señor H.C., pues advirtió que no existían elementos de juicio suficientes para establecer su responsabilidad penal, como lo establecen las disposiciones legales. Alegó que, de hallarse responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a los demandantes, debe ser la Fiscalía la llamada a pagar las correspondientes indemnizaciones (f. 295 a 298, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 300 a 302 y 324, c.1.).

En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron, in extenso, los argumentos de defensa expresados en sus contestaciones de la demanda (f. 325 a 335 y 336 a 340, c. 1).

La parte actora insistió en que el Estado es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.A.H.C. y solicitó que se profiera fallo favorable a sus súplicas, esto es, que se indemnicen todos los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, para lo cual resaltó algunas pruebas que dan cuenta de la afectación causada al grupo familiar (f.354 a 366, c. 1).

Las demás entidades accionadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima advirtió, en primer lugar, que de conformidad con la demanda y las pruebas del expediente, ni el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- ni el Ejército Nacional asumieron alguna conducta de la cual se derivara el daño alegado; en consecuencia, respecto de esas instituciones, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la responsabilidad que se predicó de la Policía Nacional, el Tribunal de primera instancia señaló que no está llamada a prosperar, toda vez que, a su juicio, aquélla dio cumplimiento a una orden judicial en la que se libró orden de captura en contra del señor J.A.H.C. y, en esa medida, su actuación se ciñó al deber legal y constitucional que le asistía.

Dicho lo anterior, pasó a analizar si la privación de la libertad de que fue objeto el mencionado demandante fue injusta y si la Rama Judicial y la Fiscalía deben responder por los perjuicios causados con esa medida; al respecto, encontró acreditado que don J.A. fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad con ocasión de una investigación en la que fue señalado como presunto responsable del delito de rebelión, no obstante lo cual la jurisdicción penal lo absolvió por no contar con suficientes pruebas que dieran certeza sobre...

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