Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228937

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:68001-23-31-000-2009-00300-01(47424)

Actor : PEDRO ANTONIO GÓMEZ GUERRERO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2009, el señor P.A.G.G. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que aquél fue objeto, desde el 10 de agosto de 2006 (momento de la captura), hasta el 16 de agosto de 2007 (fecha en que se le concedió la libertad de manera definitiva) .

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 199 s.m.m.l.v. a favor del señor P.A.G.G., “301 s.m.m.l.v.” a favor de la señora M.E.R.G. y 100 s.m.m.l.v. a favor de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, P.A.G.G. solicitó $489.000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor E.C.Q. denunció, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Grupo Gaula Regional de B., el plagio de su hijo a manos de un grupo armado. Una vez adelantada la instrucción, la Fiscalía vinculó a varias personas, entre ellas al señor P.A.G.G., libró orden de captura en su contra por considerarlo presunto autor del delito de rebelión en concurso con el de secuestro extorsivo y le impuso medida de aseguramiento; no obstante, posteriormente, ordenó la preclusión de la investigación, respecto del primer delito, por falta de pruebas. Sobre el ilícito de secuestro extorsivo, agregaron que la Fiscalía, previa declaración de la ruptura procesal, también precluyó la indagación, al no contar con suficiente material probatorio que le permitiera continuar con la misma.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de julio de 2009, que se notificó en debida forma a la parte demandada (fls. 170 a 173 del c. 1).

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que la captura del señor P.A.G.G. se llevó a cabo en cumplimiento de una orden judicial impartida por la Fiscalía General de la Nación, de manera que el procedimiento se enmarcó dentro de los postulados de la ley. Añadió que su función consiste en prevenir el delito y adelantar las averiguaciones e indagaciones necesarias para identificar a los autores de hechos delictivos, mas no en valorar pruebas, hacer calificaciones o proferir órdenes de captura o de absolución, pues esas son facultades propias de la autoridad judicial; en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones, por considerar que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna (fls. 174 a 179, c. 1).

La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor P.A.G.G. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos y, en consecuencia, pidió que no se le condene por cumplir con sus deberes legales, ni mucho menos endilgarle el deber de responder por los perjuicios que presuntamente le fueron causados a la parte demandante (fls. 201 a 206 c.1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 14 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 233 del c.1).

En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Por su parte, los demandantes insistieron en la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor P.A.G.G., y agregaron que con los testimonios allegados al proceso probaron los perjuicios cuyo resarcimiento reclaman.

La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la privación de la libertad de que fue objeto el señor P.A.G.G. obedeció al recaudo de pruebas que, para el momento en que se impuso la medida, permitían concluir que el investigado, posiblemente, había participado en el delito de rebelión.

Agregó que, si bien la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra del acá demandante por el ilícito de rebelión, ello no constituye razón alguna para endilgarle responsabilidad a la Nación, pues, por un lado, esa decisión se fundó en la falta pruebas para demostrar la responsabilidad penal del capturado y, por otro lado, la preclusión no se basó en ninguno de los presupuestos del artículo 414 del decreto 2700, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía un hecho punible (fls. 253 a 262, c. ppal.).

Recurso de apelación

La parte actora Insistió en que la privación de la libertad del señor P.A.G.G. fue injusta y que, por lo tanto, fue una medida que no debió soportar, para lo cual aseguró que, de conformidad con lo dicho por la Fiscalía, el investigado no cometió el delito por el cual se le acusó; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y que se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 264 a 272 del c. ppal.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 27 de febrero de 2013 y se admitió en esta Corporación el 14 de agosto del mismo año. El 25 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 275, 281 y 283 del c. ppal.).

En esta etapa procesal, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo que no está llamada a responder, pues, si bien fueron sus agentes quienes capturaron al señor P.A.G.G., dicha aprehensión se llevó a cabo en cumplimiento de una orden judicial vigente expedida por la Fiscalía General de la Nación y en observancia del protocolo establecido para ello, pues, de hecho, la parte actora no acreditó que durante el procedimiento policial los uniformados incurrieron en alguna irregularidad de la cual se derive responsabilidad patrimonial a su cargo.

Finalmente, sostuvo que se configuró una eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y que, de resultar condenado el Estado, el deber de indemnizar tiene que recaer en la Fiscalía General de la Nación, organismo que expidió la orden de captura en contra del señor P.A.G.G. (f. 284 a 290 del c, ppal.).

La parte demandante, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 297 del c. ppal.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. O. dad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el presente asunto, aunque no obra constancia de ejecutoria de la providencia del 16 de agosto de 2007, por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada en contra del señor P.A.G.G. por su presunta participación en el delito de rebelión; pero, advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 28 de mayo de 2009, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3 . E l régimen de responsabil idad aplicable al caso concreto

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual se sometió al señor P.A.G.G., según la demanda, entre el 10 de agosto de 2006 (fecha en la que se dio su captura) y el 16 de agosto de 2007 (fecha en la que se le concedió la libertad), de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, que...

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