Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-01434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-01434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Noviembre de 2017

Fecha07 Noviembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01434-01 (S)

Actor: L.G.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Primera Especial de Decisión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 4364-2001.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El señor L.G.R.M., a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

.- Fallo disciplinario correspondiente al auto No. 017 del 11 de febrero de 1998, proferido en primera instancia por el Comandante del Departamento de Policía del Quindío, dentro del informativo disciplinario No. 146 de 1997.

.- Fallo disciplinario de fecha 28 de julio de 1998, proferido en segunda instancia por el Director General de la Policía Nacional.

.- Resolución No. 03935 de 26 de noviembre de 1998, expedida por el Ministerio de de Defensa Nacional, por medio de la cual se retiró al demandante en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada efectuar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta su antigüedad y el grado de sus compañeros de curso de oficial, así como pagarle los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir por efecto del acto acusado, sumas que deberían ajustarse en su valor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y, finalmente, pidió que se declare que para los efectos prestacionales no ha existido solución de continuidad desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro.

Para fundamentar sus pretensiones expuso, en síntesis, que su trayectoria profesional se encuentra plasmada en su hoja de vida, en la que se analiza su vida institucional desde el momento en que fue incorporado como cadete hasta la fecha de su retiro, documento que determina con precisión sus cualidades morales, en contravía con lo consignado en las investigaciones penal y disciplinaria.

Agregó, que la investigación disciplinaria no se realizó de acuerdo con las normas que regulaban el tema; que se violó el principio de la doble instancia, porque el fallo de primera instancia no había aplicado la destitución, solo la había solicitado; que se inició el proceso disciplinario sin que se hubiere presentado queja; que el funcionario que profirió el pliego de cargos no se encontraba facultado para ello, por lo que considera que esa actuación es nula y, por lo mismo, el acto administrativo de retiro del servicio.

El demandante citó como vulneradas las siguientes normas:

De la Constitución Política, el artículo 29.

De la Ley 200 de 1995, los artículos 4 a 9, 12 a 14, 16, 18, 23, 24, 28, 37, 38, 46, 47, 50, 60, 61, 63, 73, 75 a 78, 80, 92, 93, 115, 117 a 128, 130, 131, 138 a 144, 147 a 151, 156 a 158 y 175.

Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 174, 187 y 194.

Del Código de Procedimiento Penal, los artículos 40, 249, 254, 255, 300 y 302.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 168 y 169.

Del Decreto 2584 de 1993, los artículos 2, 3 y 88.

Las circulares internas de la Policía Nacional 02932 INSGE-AJUIN-744 del 3 de diciembre de 1990; 086/DIPLA-RERUM-744 del 3 de septiembre de 1990; 029 de marzo 13 de 1997 y 064 de agosto 8 de 1997.

Los oficios de la Policía Nacional 1122-INSGE-AÑADI; 447 IGAR - ASJ - 725 y 447-GAR-A55-7252.

La sentencia suplicada

Corresponde a la proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, el 23 de enero de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 4364-2001, promovido por L.G.R.M. contra la decisión adoptada por el Comandante del Departamento de Policía del Quindío, el 11 de febrero de 1998, la proferida por el Director General de la Policía Nacional, el 28 de julio de 1998, y la Resolución 03935 del 26 de noviembre de 1998.

La sentencia suplicada revocó la proferida en primera instancia por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 30 de marzo de 2001, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión estuvo respaldada, básicamente, en la siguiente argumentación (se transcribe fiel al original):

“En síntesis, la normas de la Ley 200 de 1995 son de imperioso aplicación en aspectos de procedimiento durante los trámites que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública y en los aspectos sustanciales rige la norma especial, que para la época en que se expidió el auto de apertura de la investigación estaba compilada en el Decreto 2584 de 1993 y el Decreto 575 de 1995.

“…De lo expuesto, se infiere que la comisión prevista en la Ley 200 de 1995, es viable conferirla para adelantar la etapa de investigación, para practicar pruebas en la etapa de indagación o de investigación y para llevar a cabo la diligencia de notificación personal cuando fuere el caso y salvo los anteriores eventos, el comisionado incurrirá en extralimitación de sus funciones, siempre que desborde el marco de las competencias señaladas.

“La etapa de la investigación finaliza con la evaluación y bajo este entendido, la evacuación hace parte de dicha etapa, luego es de la esfera de conocimiento del funcionario comisionado proferir el auto de cargo o de archivo porque la competencia para adelantarla abarca la posibilidad de evaluarla.

“Con respecto a los restantes cargos de la demanda, advierte la Sala que fueron expuestos en forma confusa pero haciendo un esfuerzo imperativo se encuentra que no tienen vocación de prosperidad.

“En efecto, se observa que la investigación disciplinaria que culminó con la destitución del actor, se originó por la presunta transgresión del Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional en su artículo 39 ordinales 13, 19, 20, 22, literales a, b y c, 28, 34 y 35 por haber incurrido en la presunta falsedad de un documento al presionar al patrullero B.G.J. con el visto bueno del M.M.Q. para que cambiara el contenido de la declaración rendida por el Subteniente SERNA BUSTAMANTE.

“En consideración a lo expuesto, no encuentra la Sala necesaria la acumulación de la investigación disciplinaria originada por el trato descortés en que se dirigió a un grupo de servidores o denominado madrazo con la que culminó con la destitución del actor, por generarse en hechos diversos, acontecidos en diferentes circunstancias fácticas.

“De otra parte, el demandante considera que en la investigación disciplinaria se incurrió en indebida valoración probatoria porque solamente hubo un testigo, denominado erróneamente por el funcionario disciplinante como la prueba de confesión. Revisada la actuación, se aprecia que para adoptar la sanción de destitución se acudió a otros medios de prueba que fueron los que permitieron llegar al convencimiento de la vulneración de las normas disciplinarias en que se fundamentó el retiro y por ende, no es de recibo la afirmación expuesta en la demanda fundada en la tesis del testigo único.

“Además, la imputación de testigo sospechoso se efectúa sin esgrimir razones que comprometan el grado de imparcialidad del declarante J.B.G. quien vinculó al actor en conductas que se subsumen en faltas disciplinarias y en consecuencia, estima la Sala que la responsabilidad que se endilgó al demandante se edificó en pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso.

“Por esta misma circunstancia, descarta el ad quem el cargo consistente en que no se demostró la responsabilidad del inculpado ni se observaron las normas sustanciales disciplinarias del Decreto Nro. 2584 de 1993 concordante con la Ley 200 de 1995.

“Adicionalmente, no participa la Sala de la perspectiva consistente en que se vulneró la regla que enseña el análisis integral de los medios probatorios, toda vez que en la demanda se aduce genéricamente que los elementos allegados debieron valorarse con base en lo ordenado por los artículos 223, 302 a 304 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 542 a 545 del Código de Justicia Penal Militar, sin precisar concretamente los yerros en que se incurrió en la valoración probatoria.

“…La omisión en decretar y practicar las pruebas que se alega en la exposición del concepto de violación, no constituye obstáculo para mantener la legalidad de los actos acusados, pues se reitera, que los elementos allegados son considerados por la Sala aptos e idóneos para sustentar la violación de las normas disciplinarias y para respaldar la decisión de destituir al actor de la entidad.

“En lo concerniente a que la actuación administrativa violó el principio de la doble instancia por cuanto en el fallo de primera instancia no se aplicó la destitución sino que esta medida apenas se solicitó, se observa que en el artículo 2º del proveído de 11 de febrero de 1998 dictado por el Comandante del Departamento de Policía del Quindío, se dispuso concretamente: … Responsabilizar disciplinariamente al señor C.R.M.L.G.C.N.7., por haber transgredido el Decreto 2584/93, en su artículo 39 ordinales 13, 22, 28, 34 y 35, consistente en haber indicado al P.B.G., para que cambiara una declaración del S.S.B., que había rendido en su contra, dentro de la Indagación Preliminar No....

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