Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229273

Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERC ERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00098-01(40605)

Actor: FRANCIA E.C.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL- Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I . ANTECEDENTES:

1. El 12 de julio de 2007, los señores Atenor de Jesús Estrada Viloria, F.R.Z.C., J. de La Paz Aguilar Atencia, F.E.C.R. y E.d.C.C.R. (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos N.d.C., D.d.C., I. y J.D.C.C., N.d.C.P.E. y C.G.S. (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo J.M.A.G.) interpusieron demanda contra la Nación -Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los cuatro primeros de los nombrados (fls. 1a 13 y 89 a 91 cdno. 2).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $5'204.400 para cada uno de los señores Atenor de J.E.V., F.Z.C., J. de La Paz Aguilar Atencia y F.E.C.R., y iii) por “daño a la vida de relación”, 60 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes (fls.98 a 100 cdno. 2).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 21 de julio de 2004, agentes de la Policía Nacional capturaron a los señores F.E.C.R., F.R.Z.C. y Atenor de J.E., en el corregimiento de Valencia (Sucre).

Explicaron que, cuando los mencionados agentes llegaron al domicilio del señor J. de La Paz Aguilar Atencia para capturarlo, éste huyó para evitar que lo privaran injustamente de su libertad y que desde ese día sufrió perjuicios morales y materiales, pues, además de separarse de su compañera permanente y de su hijo menor durante casi un año, tuvo que abandonar su trabajo, del cual derivaba su sustento y el de su familia.

Adujeron que, el 27 de julio de 2004, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra los señores F.E.C.R., F.R.Z.C. y Atenor de J.E..

Manifestaron que, el 6 de enero de 2005, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) profirió resolución de acusación contra los mencionados señores, por considerarlos presuntos autores del delito de rebelión.

Concluyeron que, mediante sentencia de 1º de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) absolvió de responsabilidad penal a los señores F.E.C.R., F.R.Z.C., A. de Jesús Estrada y J. de La Paz Aguilar Atencia (fls. 2,3 y 90 cdno. 2).

2. La demanda fue admitida el 21 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y se notificó en debida forma a las demandadas (fls. 102 y 103 cdno. 2).

Mediante providencia de 10 de noviembre de 2008, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 220 a 237 cdno. 2).

3. Mediante auto de 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y notificó a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

3.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que no se estructuran los elementos para declarar su responsabilidad, pues, durante la investigación que adelantó contra de los señores F.E.C.R., F.R.Z.C., A. de Jesús Estrada y J. de La Paz Aguilar Atencia, sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley.

Manifestó que la medida de aseguramiento que profirió en contra de los actor es estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en la normatividad penal , así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Sostuvo que el fiscal que impuso la medida de detención no incurrió en error judicial alguno, por cuanto fundamentó su decisión en las pruebas que obraban en el sumario y en los indicios graves que existían en contra de los sindicados, los cuales eran suficientes para que se dictara en su contra la referida medida de aseguramiento.

Adujo que el daño reclamado por los actores no es antijurídico, pues es normal que durante las investigaciones penales se restrinja el derecho a la libertad de los sindicados de cometer conductas punibles y que , si bien dichas medidas de alguna manera afectan el desarrollo normal de los ciudadanos, es necesario tener en cuenta que éstas obedecen a la función constitucional y legítima de las autoridades judiciales encargadas de impartir justicia.

Concluyó que el hecho de detener a una persona y concederle posteriormente la libertad no da lugar a que se le indemnice, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permiten suponer su participación en una conducta punible (fls. 108 a 116 cdno. 2).

3 .2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no está legitimada en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso, toda vez que, en primer lugar, no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la privación de la libertad de los demandantes; en cambio, fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo el que los absolvió de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata e incondicional y, en segundo término, el organismo que eventualmente sería el responsabl e de los daños deprecados por los demandantes es la Fiscalía General de la Nación, pues, según el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, ésta tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 186 a 189 cdno. 2).

4. Vencido el período probatorio, el 16 de julio de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 293 cdno. 1).

4.1. La parte demandante, luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, señaló que se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y que se debían indemnizar los perjuicios reclamados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.

Señaló que, con la sentencia de 1º de junio de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo, se demostró que los señores F.E.C.R., F.R.Z.C., A. de Jesús Estrada y J. de La Paz Aguilar Atencia no tuvieron participación alguna en el delito que les imputó la Fiscalía.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, concluyó que se debían reconocer los perjuicios inmateriales y materiales solicitados en la demanda, toda vez que éstos se encuentran probados y los demandantes no tienen el deber jurídico de soportar los daños causados por los demandados (fls. 125 a 130 cdno. 2).

4.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria en favor de los demandados no significa que automáticamente se deba declarar su responsabilidad patrimonial, pues las providencias que dictó durante el proceso penal se ajustaron a las normas penales vigentes en el momento de los hechos.

Concluyó que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento solamente exigido para proferir sentencia condenatoria y que los señores F.E.C.R., F.R.Z.C., A. de Jesús Estrada y J. de La Paz Aguilar Atencia tenían el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudieron sufrir por dicha investigación no tiene el carácter de antijurídico.

4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 3 de noviembre de 2010 , el Tribu nal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas en contra de los demandantes no fueron arbitrarias o ilegales, pues dichas decisiones estuvieron fundamentadas en las normas penales y en las pruebas que obraban en el proceso hasta ese momento.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente) :

De esta forma, a juicio de la Sala en el sub examen, se encontraban los requisitos necesarios para que...

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