Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048409

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00713-01

Actor: MUTUALIANZA ASOCIACIÓN MUTUAL

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

El Despacho procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión tomada por el doctor F.H.I.M., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2014, en el sentido de declarar no probada la excepción de ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.A..

Mediante escrito de 15 de mayo de 2013, presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 a 23), la sociedad Mutualianza Asociación Mutual - MUTUALIANZA, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

A. Que se declare la Nulidad del acto administrativo No. 00004474 de 2011 proferida por el Ministerio de la Protección Social, a través de la cual se niega la autorización a una asociación para afiliar en forma colectiva a sus miembros independientes al Sistema de Seguridad Social Integral.

B. Se declare la Nulidad del acto administrativo No. 0000191 de 2013, por medio del cual se negó la reposición interpuesta contra el acto administrativo No. 00004474/2011, el cual quedó ejecutoriado con el acto de notificación personal al representante legal de la sociedad demandante.

C. Se declare el Silencio Administrativo Positivo, a favor de la sociedad MUTUALIANZA ASOCIACIÓN MUTUAL, ordenando se autorice la afiliación masiva de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social integral de conformidad con los decretos 3615 de 2.005 y 2313 de 2.006 (sic).

D. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho se declare:

Que se le reconozca al demandante el pago por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de que el demandando no profirió dentro del término legal, resolución administrativa para la autorización (sic) colectiva de los miembros de la asociación del demandante, al Sistema de Seguridad Social Integral, haciéndolo solo después de 1.825 días.

[...]”

El doctor F.H.I.M., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de junio de 2013, admitió la demanda (folios 111-112), la cual fue contestada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de apoderado judicial (folios 133-154), quien propuso como excepción previa la “AUSENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, señalando para el efecto que:

“[…] no basta que el demandante afirme que agotó el requisito de procedibilidad al convocar a conciliar a la entidad que represento, sino que es necesario que esté demostrado tal hecho, situación que en el presente caso no se cumple, por cuanto a pesar de haberse surtido ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el 3 de mayo de 2013 Audiencia prejudicial en donde figura como convocante MUTUALIANZA ASOCIACIÓN MUTUAL y como convocada LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dicha solicitud de conciliación no fue radicada ante mi prohijada, como consta en la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Administración Documental a través del memorando 201342300329893, del cual le anexo un folio.

En consecuencia sin hesitación alguna se debe concluir que el aquí demandante no agotó el requisito de procedibilidad respecto de mi defendida. No es dable concluir que por el hecho de haber acudido a la Procuraduría Judicial en aras de surtir la audiencia prejudicial, se haya cumplido con lo ordenado en la Ley 1395 de 2010.

[…]”.

II. La providencia apelada.

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 12 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador del proceso, al resolver dicha excepción, señaló:

“…el Despacho pone de presente que en el expediente, cuaderno principal, folio 47, obra la constancia expedida en original, por la Procuraduría Judicial 50 II para Asuntos Administrativos de Bogotá, firmada por la doctora G.M.S.T., en su condición precisamente de Procuradora 50 Judicial II Administrativa, en la que consta que la parte demandante MUTUALIANZA ASOCIACIÓN MUTUAL, en este proceso, solicitó la realización de la conciliación prejudicial prevista para estos efectos, y textualmente dice lo siguiente: …1. La parte convocante, doctor J.E.A.B. , identificado […] representando a la Entidad MUTUALIANZA ASOCIACIÓN MUTUAL asistió a la diligencia, esperando la justificación de la parte convocada, La Nación Colombiana, Ministerio de Salud y de la Protección. 2. Que en la diligencia programada para el día 3 de mayo de 2013 dentro del trámite conciliatorio de la referencia, la parte convocada NO justificó su inasistencia a la misma; en vista de ello el Despacho decidió FALLIDA la diligencia de conciliación extrajudicial. En consecuencia, RESUELVE PRIMERO: Ordénase la expedición de la constancia de ley, la devolución de los documentos aportados con la solicitud de conciliación extrajudicial con Radicación No. Interno: 048-12 y el archivo del mismo… .

De esta manera, estima el Despacho perfecta y debidamente cumplido el requisito de procedibilidad exigido por la ley atinente a la conciliación extrajudicial, clara y puntualmente, como se acaba de leer del documento que obra en el proceso, en su momento la parte actora promovió el trámite de diligencia de la conciliación extrajudicial, los elementos o cuestionamientos o censuras que eventualmente se pudiesen establecer en relación con esa diligencia, no es menester ni propio de este proceso entrar a discutir la legalidad de esa actuación, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un documento público emanado de autoridad competente, que obra en original y que no ha sido tachado de falso, por lo tanto el Despacho le da plena validez probatoria y por consiguiente el Despacho desestima por encontrar infundada la excepción previa de ausencia del requisito de procedibilidad formulado por la parte demandada la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social

[…]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación.

...

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