Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048421

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2018

Fecha02 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Oportunidad / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Se presenta dentro de la ejecutoria de la sentencia

La Sala encuentra que la petición de anulación de la Senadora de la República se presentó dentro de la ejecutoria del fallo; es decir, en debida oportunidad, pues se recuerda que esta Sección en providencia del 28 de julio de 2016, concluyó que la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de su ejecutoria, ya que vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Niega / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Falta de existencia de incompetencia funcional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORA SENADORES DE LA REPÚBLICA - Competencia del Consejo de Estado para fallar en única instancia

De acuerdo con lo anterior, debe manifestar la Sala que la sentencia cuestionada no está inmersa en la causal de nulidad que expone la peticionaria, pues como se dijo en el propio fallo, l a Sección Quinta del Consejo de Estado es el juez competente para fallar, en única instancia, la demanda que pedía la anulación del acto de elección de los Senadores de la República, de conformidad con los artículos 149.3 del CPACA y 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 (…) Así las cosas, es claro que la Ley 1437 de 2011 deja en competencia del Consejo de Estado la decisión de las demandas presentadas contra el acto de elección de los Senadores, tal y como ocurrió en este preciso caso, lo cual demuestra que el fallo que se pide anular no está inmerso en la causal de nulidad de incompetencia funcional, pues es lo cierto que fue proferido por el juez legalmente facultado para tal efecto (…)Ahora bien, a pesar de que como antes se explicó, la falta de competencia funcional deviene en que la decisión cuestionada haya sido adoptada por el juez que no estaba facultado para dictarla, la Sala, solamente con el ánimo de abordar todos los aspectos en que se funda la petición anulatoria de la senadora, considera necesario aclarar que, además, de ser el juez competente para proferir el fallo que pide anular, no excede sus atribuciones por el hecho de haber fijado en dicha providencia las consecuencias de la decisión adoptada (…) Como se advierte del contenido de dicho precepto normativo, cuando se concluye la nulidad de la elección “ la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial” (…) En este orden de ideas, así no se trate de incompetencia funcional como ya se explicó, son claras las facultades legales asignadas a la Sala para que, además, de decidir las demandas presentadas contra la elección de los Senadores de la República, adopte las medidas que sean necesarias para ejecutar las consecuencias de la declaración de nulidad, contrario al dicho de la peticionaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2014-00117-00

Actor: Á.Y.H. ROSERO Y MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE RENOVACIÓN ABSOLUTA - MIRA

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2014-2018

Electoral de única instancia - auto resuelve nulidad

Resuelve la Sala la petición anulatoria presentada por la senadora T.G.R. del fallo de 8 de febrero de 2018, en el que se decidió la solicitud de nulidad contra el acto de elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA 2014-2018.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, esta colegiatura resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución 3006 de 14 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2014-2018, en cuanto a la elección de los Senadores que ocupan las curules Nos. 17 , por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, que según el Formulario E-26 que reposa en el expediente corresponde a los señores S.A.G.C., del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO; T.G.R. , del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y H.M.H.P. , del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE; o a quienes corresponda en el evento que tales curules sean ocupadas por otros ciudadanos en virtud a las múltiples vicisitudes que hayan podido acontecer desde la declaratoria de la elección hasta ahora, previa certificación solicitada inmediatamente a la Secretaría del Senado de la República y a la Organización Electoral.

SEGUNDO.- CANCELAR las credenciales que entregó el Consejo Nacional Electoral a quienes ocupan las curules Nos. 17 , por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, como Senadores de la República para el período 2014-2018.

TERCERO.- DECLARAR LA ELECCIÓN como SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el período constitucional 2014-2018, de los 3 primeros candidatos inscritos en la lista del Movimiento MIRA, previa certificación sobre su individualización e identificación, expedida por la Organización Electoral, la cual será solicitada de manera inmediata por la Secretaría de la Sección Quinta.

CUARTO.- Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, EXPEDIR y ENTREGAR a los candidatos elegidos, mencionados en el numeral anterior, las CREDENCIALES como SENADORES DE LA REPÚBLICA para el período constitucional 2014-2018.

QUINTO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución 12 de 31 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, por las razones expuestas.

SEXTO.- NEGAR la nulidad de los restantes 45 actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO.- Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada el 15 de mayo del 2015, en el auto admisorio del expediente 2014-00109-00, que dispuso que la Organización Electoral adoptara las precauciones de mantenimiento de la cadena de custodia de todos los documentos electorales concernientes a la elección de Senadores de la República (2014-2018), y preservara la integridad e intangibilidad de todas las aplicaciones, soluciones informáticas, registros magnéticos y back up de ese proceso electoral, hasta que culminaran los procesos adelantados contra esa elección.

OCTAVO.- Declarar Impróspera la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas.

NOVENO.- NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Á.Y.H. ROSERO (2014-00117-00 ), por cuanto los registros que prosperaron no conllevan a modificar los resultados de la elección demandada.

DÉCIMO.- Remítase copia de este fallo al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Senado de la República, para lo de su competencia.

DÉCIMO PRIMERO.- Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que en asocio con el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Escuela Judicial R.L.B., o de la entidad que éstas determinen, dentro del marco de sus competencias, diseñen y realicen los cursos necesarios para sensibilizar a los jueces de la República en temas electorales con los fines descritos .

DÉCIMO SEGUNDO.- Instar a la Organización Electoral para que, en adelante, conserve y custodie los documentos electorales físicos y electrónicos, en los términos del artículo 209 del Código Electoral.

DÉCIMO TERCERO.- Conminar a la Organización Electoral para que adquiera el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección, además realice los trámites para designar el personal idóneo para la prestación del servicio de soporte técnico especializado que se requiera, para la vigilancia y control del aplicativo a utilizar .

DÉCIMO CUARTO.- Instar a la Organización Electoral para que implemente las medidas correspondientes para mantener los ordenadores actualizados y las copias de seguridad necesarias para resguardar la información electoral, lo cual incluye los archivos L. tanto del sistema operativo de los equipos donde funcione el software de escrutinio, como los de la base de datos y los del software mismo.

DÉCIMO QUINTO.- Compulsar copias del acto acusado y de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, si a ello hubiere lugar, adelanten las investigaciones pertinentes.

DÉCIMO SEXTO.- Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al archivo se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho Ponente, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso” (Subrayas y cursivas de la Sala).

1.2. De la petición de nulidad

La Senadora T.G.R., ...

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