Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03238-00(AC)

Actor: ZULIMA MOSQUERA LLOREDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Z.M.L., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Z.M.L. interpuso acción de tutela el 29 de noviembre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de P. y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales el 31 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001333300220130036300.

El proceso mencionado fue iniciado por la señora Z.M.L. contra el Municipio de P. con la finalidad de que se decretara la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1º Que se TUTELE (sic) los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la señora Z.M.L., vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales de la demandante, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora MOSQUERA LLOREDA contra el Municipio de P., Radicado 66001-33-33-002-2013-00363-01.

2º DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 26 de mayo de 2017 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ZULIMA MOSQUERA LLOREDA contra el Municipios de P., Radicado 66001-33-33-002-2013-00363-00, absteniéndose de declarar la prescripción de los derechos laborales.

3º Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCOSO ADMINISTRATIVO DE RISARARLDA, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de remplazo de la providencia del 26 de mayo de 2017 dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ZULIMA MOSQUERA LLOREDA contra el Municipio de P. que liquide y pague a favor de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en el que se verificó la existencia del contrato de trabajo, por tratarse de derechos imprescriptibles y, se abstenga de condenar en cosas a la parte actora.

(…)”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. H.

Señaló que prestó sus servicios personales a favor del Municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal, en el cargo de auxiliar de servicios generales del 5 de diciembre de 2006 al 19 de diciembre de 2008, mediante contratos de prestación de servicios.

Anotó que, mediante oficio del 12 de diciembre de 2012 solicitó al Municipio de P., el reconocimiento de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones laborales.

Precisó que el Municipio de P., a través del oficio 054 del 2 de enero de 2013 le negó la petición elevada. Frente a este acto se interpusieron los correspondientes recursos

Mencionó que el oficio 054 del 2 de enero fue confirmado mediante las Resoluciones 422 del 12 de febrero y 1068 del 12 de marzo, ambos de 2013.

Destacó que, el 27 de agosto de 2013, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de declarar la nulidad del oficio 054 del 2 de enero y de las Resoluciones 422 del 12 de febrero de 2013 y 1068 del 12 de marzo, todos de 2013 y el correspondiente reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.

Indicó que la demanda interpuesta fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que declaró probada la excepción de prescripción de la totalidad de los derechos reclamados, mediante la sentencia del 31 de marzo de 2016.

Aclaró que se interpuso el correspondiente recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 26 de mayo de 2017, decisión en la cual se confirmó la providencia del 31 de marzo de 2016.

3. Fundamento de la petición

Explicó que los derechos laborales son imprescriptibles por mandato constitucional, pero las autoridades judiciales demandadas sustentaron su posición en una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 16 de junio de 2016, según la cual el trabajador tiene 3 años para reclamar sus derechos laborales después de la terminación del vínculo laboral.

Precisó que los derechos laborales, de acuerdo con las normas que rigen la materia, prescriben a los 3 años, contados a partir de que la obligación se hace exigible o desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Indicó que, en tratándose de los derechos laborales derivados del contrato realidad, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, existe en la jurisprudencia nacional 2 posturas respecto del momento en que se empieza a contar el término de la prescripción, es decir, el momento en que se hacen exigibles dichos derechos.

Adujo que una es la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, dicho término empieza a contar en vigencia del contrato de trabajo, esto es, que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda.

Aclaró que, la segunda posición es la que tiene la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual el término de prescripción de derechos laborales se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia que desvirtúa el contrato de prestación de servicios y declara la existencia de la relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, por lo que la decisión es constitutiva del derecho.

Señaló que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos de tutela, ha precisado que si bien la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo es de carácter constitutivo, ello no significa que el contratista o trabajador pueda reclamar sus derechos laborales en cualquier tiempo, sino que, por razones de seguridad jurídica, lo debe hacer dentro de un término razonable.

Citó varias providencias proferidas en procesos iniciados en ejercicio de acciones de tutelas del año 2013 y 2014, que sustentaron la posición antes expuesta.

Aclaró que en consonancia con esta postura, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reiteró que la decisión que reconoce el contrato de trabajo es constitutiva, pero consideró que el trabajador debe reclamar las prestaciones sociales en un periodo que no exceda el de la prescripción de los derechos laborales, contados a partir de la terminación del último contrato de trabajo.

Indicó que esta es la tesis que acoge el Tribunal Administrativo de Risaralda para proferir la sentencia cuestionada en la acción de tutela de la referencia.

Explicó que, pese a lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con ponencia del D.C.P.C., ha considerado que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, el pago de las prestaciones derivadas de la declaración del reconocimiento de la relación laboral, deberán ser reclamados dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo laboral.

Precisó que pese a que con estas decisiones pareciera que la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado es declarativa, pero realmente, como ya se advirtió, es constitutiva y esto no ha sido modificado y, por el contrario, reiterada y avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-448 de 2016.

Expuso que el Tribunal Administrativo de Risaralda al contabilizar la prescripción de los derechos laborales, contando el término de 3 años desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, incurrió en un defecto sustantivo en la interpretación de la norma, al desconocer que la sentencia es constitutiva, de conformidad con la tesis del Consejo de Estado, tal como se explicó.

Reiteró que la sentencia atacada declaró la prescripción de unos derechos que, de conformidad con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, solo nacerían a la vida jurídica con la ejecutoria de esa misma sentencia, que es la que desvirtúa los contratos de prestación de servicio y reconoce la existencia de una relación laboral. Al ser constitutiva de derechos, la sentencia no puede contabilizar la prescripción desde la terminación del último contrato de prestación de servicios.

Aseguró que el término de prescripción no puede empezar a contabilizarse a partir de la terminación del contrato de prestación de servicios, puesto que ello lleva consigo que se cambie la postura que el Consejo de Estado ha mantenido, es decir, que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es constitutiva de derechos y no declarativa.

Adujo que, igualmente, se desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, al no acceder al recurso de apelación para que se ordenara: i) reconocer a su favor los aportes al sistema de seguridad social en...

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