Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048477

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001 -23- 3 1 -000- 20 1 1 - 0 0875 -01( 4 5 52 -1 5 )

Actor: D.M.C.G.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora D.M.C.G., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio sth 0464/11 de mayo de 2011, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de S., Atlántico, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de S., Atlántico, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías entre 2003 y 2008, y hasta cuando se produzca su pago; que la sanción se contabilice en forma particular, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; además, que los valores que se reconozcan por tal concepto, sean actualizados con base en el índice de precios al consumidor.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Desde el 10 de diciembre de 2003 se vinculó al municipio de S. (Atlántico), en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, y para la fecha de radicación de la demanda aún continuaba prestando sus servicios en la entidad.

El Instituto aludido no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2003 a 2008, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Ante tal omisión, el municipio de S. está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación del auxilio de cesantías por cada uno de tales períodos.

El 28 de abril de 2011, formuló reclamación ante la Alcaldía del municipio, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en consignar sus cesantías; sin embargo, su solicitud fue resuelta en contra a través del oficio acusado, en el cual la administración desconoció el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores vinculados a la administración pública.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el oficio censurado desconoció el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a favor del trabajador.

Como la demandante está cobijada por la normatividad antedicha, pues se vinculó a la administración el 13 de marzo de 1996, y su relación laboral aún se mantiene para la fecha de presentación de la demanda, es claro que al incumplir la obligación de consignar oportunamente sus cesantías en el fondo administrador escogido, el municipio debe reconocer a su favor la sanción por mora que reclamó mediante las peticiones que dieron origen al acto acusado, el cual se debe declarar nulo por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de S., actuando por intermedio de su apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria porque esa acreencia no se presentó en el contexto del acuerdo de reestructuración de pasivos; ausencia probatoria de manifestación de acogerse al régimen de la ley 344 de 1996, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que la entidad demandada sí incurrió en mora en la consignación del auxilio anualizado de cesantías a favor de la demandante y, por tal razón, procede el reconocimiento de la indemnización que se causó por esa tardanza, razón por la cual la ordenó desde el 28 de abril de 2008 y hasta el 26 de diciembre de 2012, momento en que cual se dispuso el pago.

El salario que ordenó tener en cuenta para la liquidación de la indemnización es el siguiente: el de 2007, para la sanción comprendida entre el 28 de abril de 2008 y el 15 de febrero de 2009 y el de 2008, para la sanción que corrió entre el 16 de febrero de 2009 y el 26 de diciembre de 2012.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La demandante

La señora D.M.C.G., actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en que no opera el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la relación laboral se encuentra vigente; además, por cuanto la sanción moratoria se debe reconocer en forma independiente por cada una de las anualidades de cesantías debidas.

1.4.2. El municipio de S.

La entidad demandada, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó tener en cuenta que se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos y como la acreencia reclamada por la accionante no fue presentada dentro de él, debe declararse probada la excepción que se interpuso al respecto.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La entidad demandada

El municipio de S., por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar e insistió en el argumento invocado en el recurso de alzada, relativo a la existencia de un proceso de reestructuración de pasivos del cual no se hizo parte la demandante para reclamar su acreencia. Adicionalmente, solicitó declarar la prescripción del derecho, en cuanto se extinguió la obligación porque se configuró tal fenómeno.

1.5.2. La demandante

La señora D.M.C.G., por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado e insistió en los argumentos expuestos en el escrito del recurso.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Indicó que le asiste razón a la demandante en considerar que se desconocieron las normas que rigen la consignación de sus cesantías, pues la administración incurrió en tardanza para tal efecto y el que hubiera estado inmersa en un proceso de saneamiento fiscal no constituye un argumento para desconocer los derechos a sus trabajadores, pues los problemas de incapacidad e ineptitud del ente territorial son ajenos a aquellos. En lo que respecta a la prescripción del derecho, sostuvo que acogiendo la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se deben declarar prescritos los derechos causados con anterioridad a 28 de abril de 2008, como lo definió el a quo.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el municipio de S. debe reconocer a la señora D.M.C.G. la indemnización moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los años 2003 a 2008 y, en caso afirmativo, determinar si ese derecho está sometido al fenómeno de prescripción.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese...

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