Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048501

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial

El litigio se fijó en “Determinar si la Resolución N PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor J.M.C.G. y la Resolución N PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramiento expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, son nulas porque atentan contra los artículos: i) 1, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política; ii) 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 2005, modificado por el Decreto 4476 de 2007; iii) 9 del Acuerdo 01 de 2017 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial; iv) 98 y 99 de la Ley 270 de 1996; v) 2 y 14 del Decreto 1785 de 2014 y vi) 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015, de conformidad con los términos antes expuestos y habida cuenta de que los considera vulneratorios de las normas en que debía fundarse y la falta de requisitos y calidades del elegido y de los integrantes de la terna” (…) el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial impone como requisitos de estudios, el título profesional y de postgrado en la modalidad de maestría, pero no es cierto que la experiencia requerida de cinco (5) años esté sometida a la condición que invoca la accionante, esto es, que sea posterior al grado de la maestría en los enfoques y áreas exigidas, conclusión a la que se arriba luego de analizar el contenido del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. En esta sentencia, la Sala ratifica que no es dable otorgarle el alcance que pretende la demandante al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, porque su tesis de que la experiencia debe contabilizarse luego de la obtención del título de maestría constituye una restricción que en realidad la norma no prevé. En esta medida, ante la improsperidad del reparo, por medio del cual la demandante pretendía cuestionar la experiencia del demandado aduciendo que debería ser contabilizada desde su título de maestría y toda vez que no hay un reparo frente a las certificaciones con las cuales J.M.C.G., demostró el cumplimiento de las exigencias del cargo en el cual finalmente fue nombrado, la Sala concluye la negativa del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena señalar que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se demostró que el demandado acreditó más de 26 años de experiencia profesional, la que se insiste no fue cuestionada, lo que permite a esta Sala concluir que este aspecto fue superado con gran suficiencia. Razones estas que permiten denegar el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., primero (01 ) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00027-00

Actor: D.F.F.S. .

Demandado: J.M.C.G., DIRECTOR EJECU TIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto: Fallo electoral de única instancia, niega pretensiones

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo, de única instancia, dentro del medio de control electoral iniciado contra la elección del señor J.M.C.G. , Director Ejecutivo de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

1.1.- La pretensión de la demanda

Se dirige a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 “Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor J.M.C.G. y PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramiento” , ambas, expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura .

1.2.- Soporte fáctico

Informó la parte actora que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial dictó el Acuerdo No. 01 de 2017 , pero “fue más allá de lo ordenado” por la Ley 270 de 1996, pues “…estableció unos requisitos y decidió calificar experiencia adicional, asignando puntos para cada especialización adicional asignando puntajes y adelantar una entrevista con una metodología conocida como entrevista estructurada”. Además, sostuvo que el citado acuerdo se aprobó sin el quorum legalmente establecido.

En el curso del proceso electoral se preseleccionaron 15 aspirantes, quienes fueron entrevistados el 16 de mayo de 2017 “…sin los requisitos de la metodología propuesta en el Acuerdo 01 de 2017, por cuanto como se puede constatar en los videos, fueron preguntas diferentes para cada uno de los preseleccionados, y el número de preguntas no fue igual al de los criterios a evaluar, esto es pensamiento flexible, responsabilidad social, comunicación asertiva y conductual”.

Indicó que no fue posible recurrir la calificación “sobre las evaluaciones”, porque primero se publicó la terna y luego la calificación de las entrevistas.

Advirtió que la terna se conformó con “personas que no llenan los requisitos de ley” y se excluyeron a dos participantes “que superaron en puntaje al menos a dos de los ternados” -sin precisar nombres-.

A pesar de que en la Guía del Aspirante se definió que se realizaría una “entrevista estructurada por competencias”, las que en realidad se surtieron no cumplen con ese requerimiento porque no se hicieron las mismas preguntas a todos los aspirantes “y por ello no hay manera de comparar”, como tampoco se acataron los criterios fijados en el Acuerdo 01 de 2017.

El procedimiento electoral, “sobrepasó lo ordenado por la Ley 270 de 1996” porque “la convocatoria se asemeja a un concurso”.

Afirmó que “la calificación de hojas de vida incluyó en la terna tres personas que no llenan los requisitos”, en la medida que:

i) M.C. fue rechazado como aspirante a la Gerencia de la Rama Judicial por no cumplir los requisitos legales de que trata el inciso 3º del artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, así las cosas, “si no cumplía con los requisitos ¿cómo pudo obtener una calificación de 80 puntos en la hoja de vida? ¿Acaso se valieron como cargos las delegaciones en juntas directivas? ¿Fue error de quienes evaluaron?”.

ii) En el caso de la señora L.H. y del demandado presentaron “maestrías online que no han sido convalidadas por el Ministerio de Educación” y;

iii) M.Y. acreditó experiencia obtenida en una empresa liquidada, otra simultánea en Cali, Manizales y P. “lo cual física y materialmente es imposible de cumplir”.

Finalmente, insistió en la necesidad de revisar las experiencias de los ternados, pues considera que contienen inconsistencias.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala que el nombramiento demandado y su confirmación vulneran la siguiente normativa:

i) Artículos , 4, 13, 25, 29, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política

En síntesis, la demandante destaca que en el curso de la convocatoria se desconoció: “la formación y experiencia” de los preseleccionados, se dejó “únicamente un criterio subjetivo: el de la entrevista” para la conformación de la terna, no se respetó el cronograma y “la comisión se extralimitó de sus funciones al establecer unos requisitos mayores a los establecidos en la ley…”. Además, sostuvo que los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse.

ii) Artículos 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 2005 y 2 y 14 del Decreto 1785 de 2014

La parte actora plantea que en la conformación de la terna se desconocieron tales disposiciones en razón a que: i) los ternados acreditaron maestrías que no han sido homologadas por el Ministerio de Educación Nacional; ii) fue mal calificada la experiencia relacionada de MAURICIO CUESTAS GÓMEZ ; iii) se valoró indebidamente la experiencia de la doctora M.Y..

iii) Artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1990

Al respecto, la demandante insistió en que los ternados no cumplen con los requisitos para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, que no se cumplió el cronograma y que existió extralimitación de funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

iv) Artículo 9º del Acuerdo 01 de 2017 proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial

Precisó que se modificó el cronograma y no se permitió pronunciarse sobre las evaluaciones porque “…se hizo pública la terna y horas más tarde se publicó la calificación de la entrevista. De igual forma se estableció que la elección del candidato se daría ocho (8) días después de oír a los ternados, no obstante el nombramiento del director de la Rama Judicial se hizo ocho días antes de la fecha establecida”.

v) Artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015

Refirió que al demandado doctor CUESTAS GÓMEZ , en el trámite administrativo, le valoraron “…la experiencia de profesional y profesional especializado como si las mismas fueran directivas”.

1.4. Trámite del Proceso

Por auto de 26 de septiembre de 2017 la Consejera Ponente corrió traslado de la medida cautelar requerida por la parte actora. Luego, mediante providencia de 19 de octubre de 2017 , la Sala admitió la demanda y no decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados.

1.5. Contestaciones

1.5.1. Del demandado JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ

Mediante apoderado, luego de referirse a los hechos en los que se funda la demanda, advirtió que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda....

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