Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048521

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00798-01

Actor: IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES INTERNA CIONALES LTDA. - INTERIMEX LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: Confirma decisión que accedió a las pretensiones de la demanda - Se analiza la responsabilidad del usuario comercial como depositario de las mercancía objeto de importación.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Importaciones y Exportaciones Internacionales - INTERIMEX LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad Importaciones y Exportaciones Internacionales - INTERIMEX LTDA., en adelante INTERIMEX, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.1. La Resolución nro. 001909 del 26 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, impuso a la sociedad INTERIMEX sanción pecuniaria por valor de $559.429.330.00, por operación de contrabando,con fundamento en lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

1.1.2. La Resolución nro. 000040 del 12 de enero de 2006, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto administrativo anterior, en todas sus partes.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“3. […] se ordene a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, reconocer que mi mandante no es responsable de la infracción por el contrabando y, en consecuencia, no le adeuda suma alguna a la NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA.

4. Que se condene en costas a la NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, en los términos señalados en el artículo 171 del C.C.A. conforme lo modificó el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

5. Que se ordene que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos por el artículo 176 del C.C.A. y se haga efectiva de conformidad con el artículo 117 ibídem.

6. Que se reintegren las sumas de dinero que llegaren a pagar a título de sanción o caución fijada por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, debidamente indexadas o corregidas, más los intereses de rigor a la tasa legal más alta, desde cuando el pago se hizo efectivo y hasta el momento del reintegro” .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante Oficio 01600 del 14 de noviembre de 2004, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena le informó a la División Jurídica de la misma entidad que, con base “en denuncias realizadas por terceros, hizo seguimiento a la mercancía amparada en el documento de transporte PAP3729 de Octubre 6 de 2004, consignado a nombre de COMERCIALIZADORA ATLANTIC ENTERPRISE LTDA. Y/o ZONA FRANCA COMERCIAL BODEGA 7 CARTAGENA”.

La mercancía ingresó a las bodegas de INTERIMEX en la Zona Franca de Cartagena, con el Formulario de Ingreso nro. 91616053 del 12 de octubre de 2004, la factura comercial 163 del 30 de septiembre de 2004 y B/L PAP3729 del 6 de octubre de 2004.

2.2. Según Auto 1230 del 15 de octubre de 2004, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena comisionó a funcionarios de la División de Fiscalización para efectuar diligencia de control al usuario Zona Franca INTERIMEX, visita en la que se levantó el acta nro. 3092 de la misma fecha, advirtiendo que “… la mercancía correspondiente a Comercializadora Atlantic Enterprise Ltda. queda en seguimiento y no se podrá disponer de ella so pena de incurrir en la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999… se advierte al usuario que la mercancía inventariada durante la presente diligencia no puede salir de las instalaciones de la zona franca comercial”.

2.3. La DIAN autorizó las Declaraciones de Importación de parte de las mercancías y otorgó el levante correspondiente y en relación con la otra parte practicó la aprehensión y decomiso de las mismas y las retiró de las bodegas del usuario comercial.

2.4. El 1º de febrero de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera profirió la Resolución nro. 00039, por medio de la cual realizó Requerimiento Ordinario INTERIMEX para que aportara copias legibles de los documentos que acreditaran la introducción legal de las mercancías ingresadas a sus instalaciones mediante documento de transporte PAP3729 y lista de empaque o, en su defecto, pusiera a disposición la mercancía mencionada, para lo cual le concedió un plazo de diez (10) días.

2.5. La sociedad contestó el requerimiento ordinario, mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2005 al que allegó documentos que -a su juicio- acreditaban que la mercancía había ingresado en forma legal a sus instalaciones.

Relacionó la parte de la mercancía que salió amparada con el formulario de Zona Franca nro. 91616401, junto con las declaraciones de importación y sus respectivos levantes e informó que la otra parte fue aprehendida por los funcionarios autorizados por la DIAN quienes la trasladaron a ALMAGRARIO, según consta en el acta de inspección aduanera nro. 3110 del 26 de octubre de 2004, firmada por los funcionarios L.O., Y.P. y M.A.I..

2.6. Mediante auto nro. 50063 del 2 de marzo de 2005,la División de Fiscalización Aduanera ordenó la apertura del expediente nro. CU040550063 contra INTERIMEX, por la presunta comisión de la infracción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 “Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida o transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera”.

2.7. El 31 de marzo de 2005,la misma dependencia profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 00104, en el que propuso a la División de Liquidación Aduanera sancionar a INTERIMEX con multa equivalente a $559.429.336, por la infracción administrativa aduanera contenida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía que no se puso a disposición de la DIAN.

2.8. El Requerimiento Especial Aduanero fue notificado por correo el 6 de mayo de 2005 al representante legal de la sociedad INTERIMEX.

2.9. La sociedad requerida, por intermedio de apoderada, contestó el Requerimiento Ordinario, manifestando que se limitó a prestar el servicio de almacenamiento solicitado por el importador Comercializadora Atlantic Enterprise Ltda., y por la sociedad de Intermediación Aduanera SIA ACODES, de una mercancía procedente de Panamá que ingresó al país el 6 de octubre de 2004, por lo que no asumió las calidades de importador o declarante.

Manifestó que sólo permitió el retiro de las mercancías cuando, realizadas las inspecciones aduaneras, se autorizó el levante, previa declaración de importación y pago de los tributos correspondientes y la parte que no fue legalizada fue aprehendida por la DIAN.

2.10. El 26 de septiembre de 2005, la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, profirió la Resolución nro. 001909, en la que impuso a la sociedad INTERIMEX, en su calidad de Usuario Comercial de la Zona Franca de Cartagena,sanción pecuniaria por valor de $559.429.330.00, por operación de “contrabando”, con fundamento en lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, “por no poner a disposición dentro del término establecido una mercancía solicitada por la autoridad aduanera exigida mediante Requerimiento Ordinario No. 000986 del 1º de febrero de 2005, además de no garantizarle a la DIAN los controles que le corresponde las respectivas constancias de inventario y cumplimiento en general de las normas aduaneras que regulan la materia (sic)”.

2.11. Contra la anterior decisión, la apoderada de la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Aduanera, mediante Resolución nro. 000040 del 12 de enero de 2006, que confirmó la sanción.

2.12. La anterior Resolución le fue notificada a la representante legal de la sociedad demandante por correo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2585 de 1999.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía

La parte actora citó como normas infringidas las establecidas: (i) en la Constitución Política artículos 2, 4, 6, 29 y 121; (ii) en el Decreto 01 de 1984, artículos 3, 84 y 85, con las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998; (iii) en el Decreto 2685 de 1999; (iv) en el decreto 1161 de 2002 y (v) en el Decreto 2233 de 1996.

Consideró que la DIAN desconoció...

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