Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048529

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 08001-23-33-000-2016-00067-01

Actor : MARÍA CONCEPCIÓN MARIMÓN DE IGLESIA

Demandado: EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL SUR ORIENTE D.E.I.P. DE BARRANQUILLA - PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Auto de Mejor Proveer

I. Asunto

Estando en estudio el proyecto de fallo de este proceso, y ante la evidencia de existir una prueba decretada y no practicada dentro del mismo, procede la Sala a incorporar el Acta General de Escrutinios de la Zona 16 de Barranquilla, la cual es constitutiva de los antecedentes del acto electoral acusado.

II. Antecedentes

Corresponde al Consejo de Estado, a través de su Sala Electoral, resolver la apelación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró nulo parcialmente el acto electoral contenido en el Formulario E-26 JAL, únicamente, en lo relativo a la declaratoria de elección de Madelem del Carmen Polo Manga, como Edil por el Partido Cambio Radical.

En el marco de la anterior controversia, advierte la Sala que se impone la incorporación al expediente de un documento, que constituye parte de los antecedentes del acto acusado, y sin el cual no es posible resolver con grado de certeza respecto de las razones y fundamentos de la demanda ni de la apelación de la sentencia de primera instancia.

III. Consideraciones

Corresponde a la Sala, por virtud de lo normado en el segundo inciso del artículo 213 del CPACA, disponer la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos.

El caso que ocupa la atención de la Sección, corresponde a una controversia relativa a las diferencias de resultados reflejadas entre los formularios E14 y E24, y su posible justificación.

Obran en el expediente los anteriores documentos electorales -E14 y E24-, así como el Acta General de Escrutinios Distrital, sin embargo, no escapa a la Sala que el Acta General de Escrutinios Zonal no fue incorporada al expediente, a pesar de ser constitutiva de los antecedentes del acto electoral acusado, tal y como lo impone la norma general del parágrafo primero del artículo 175 del CPACA, y la norma especial electoral del segundo inciso del artículo 285 del mismo estatuto procesal.

Los mencionados antecedentes, por tanto, forman parte de este proceso, por disposición de la propia ley, así materialmente dicha acta no se encuentre incorporada.

El anterior documento es pieza clave para lograr determinar si las diferencias objeto de este proceso, que encontró acreditadas el Tribunal a quo, están o no justificadas.

El descubrimiento de la “verdad electoral” no puede ser cuestión irrelevante o accesoria para el juez electoral, en la medida en que la legitimidad de nuestras instituciones se soporta en el sentido de los resultados democráticos.

En este contexto, los artículos 258 Constitucional y 1º del Decreto 2241 de 1986 exigen al Juez de la Democracia un papel activo en el descubrimiento de lo que en realidad pasó en unas elecciones.

Lo anterior se refuerza, porque el medio de control electoral tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a elegir y ser elegido.

Por lo tanto, cuando un ciudadano recurre a él, lo hace en ejercicio del numeral 6º del artículo 40 Superior; y por contera, cuando un juez conoce de esta clase de medios de control en realidad está conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley lo cual le impone la carga de actuar activamente en el proceso.

En efecto la Corte Constitucional, ha precisado con toda claridad que:

“Una acción electoral, cuando está encaminada a cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de un acto declarativo de elecciones, no es otra cosa que el señalamiento de una presunta ilegitimidad, que recae sobre una práctica esencial de la democracia: las elecciones. Si para la Constitución el comportamiento del juez en el hallazgo de la verdad material en un proceso electoral fuera indiferente, eso significaría ni más ni menos que la legitimidad de las elecciones termina dependiendo en cualquier caso, exclusivamente, de la acuciosidad del demandante en el aporte de todas y cada una de las pruebas indispensables para decidir de fondo el asunto” .

Por ello, no escapa a la Sala que el propio artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 establece, en su último inciso, que: “al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”.

A la norma anterior, claramente, subyace la intención del legislador estatutario en su afán de ser transparente, casi que en tiempo real, con los resultados electorales, lo que genera efectos para todos los actores involucrados y, sin duda, también para el juez que sencillamente no puede ignorarlos y desconocer su existencia.

En su control de constitucionalidad previo respecto del artículo 41 precitado, la Corte Constitucional concluyó:

“Estos tres aspectos identificados se orientan a reducir las oportunidades de manipulación y alteración de los escrutinios entre la contabilización inicial de los votos y la proclamación de los resultados finales de la votación. En efecto, se espera que entre menos tiempo transcurra entre la finalización de las elecciones y la primera proclamación oficial de los escrutinios, disminuya el riesgo de fraude o alteración del sentido de los votos emitidos a favor de un candidato o de una propuesta en particular. Ello, aunado al monitoreo de un mayor número de personas, tal como lo indica el artículo 45 del Proyecto al referirse a los...

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