Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00832-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048545

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00832-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00832-01

Actor: MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual, negó lo pretendido.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda (fls. 1 a 30) de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

«5.1 Que se declare la nulidad y que carecen de toda validez el acto administrativo compuesto por Resolución Núm. 65.997 de 23 de noviembre de 2011, y Resolución Número 142 de 10 de enero de 2012 que la confirma, ambas expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

5.2 Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se supriman las obligaciones contenidas en dicho acto administrativo».

1.2. Fundamentos fácticos

En síntesis, el demandante planteó los siguientes:

1.2.1. El 29 de julio de 2011, una comisión de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio (en lo sucesivo SIC), adelantó una visita de inspección a la sociedad demandante, ordenada por el Coordinador del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia, bajo el radicado No. 10-131424, diligencia que se inició a las 8:30 a.m., y duró hasta las horas de la tarde. Durante la misma, la SIC solicitó información general, específica y se recepcionaron testimonios de varios de los empleados de la empresa.

1.2.2. El 29 de julio de julio de 2011, «es decir, el mismo día dispuesto para la diligencia por la SIC, fue declarado como día cívico en la ciudad de Barranquilla por parte del Alcalde Distrital, debido a que en la misma fecha tuvo lugar la inauguración del Campeonato Mundial de Futbol Sub-20 y se quería facilitar el acceso de la ciudadanía a tal evento».

1.2.3. De igual manera, la comisión de la SIC requirió la exhibición de documentos y correos electrónicos de distintos funcionarios, que reflejaban la actividad comercial desarrollada por la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

1.2.4. Como consta en el acta, la representante judicial de la mencionada sociedad, quién atendió la visita, «manifestó que no era procedente despachar la solicitud elevada por la SIC de que trata el hecho anterior en el sentido que no se entregaría “copia íntegra de la información contenida en los computadores y en los correos electrónicos de nuestros empleados, toda vez que allí reposa información personal, íntima y privada de ellos, así como información interna de la empresa, información que no ha sido objeto de divulgación a la opinión pública”».

1.2.5. La sociedad le informó a la SIC, que en vista de tratarse de un día cívico, el responsable del área de sistemas, requerido para el adecuado manejo de la información no se encontraba presente y que la información comercial, es decir, aquella relacionada con proveedores y clientes, sería entregada posteriormente, «respecto de lo cual no obra respuesta en el acta de visita, sino la simple mención de que la actitud de mi mandante sería evaluada por la SIC a la luz de la “obstaculización” de sus funciones».

1.2.6. La SIC requirió explicaciones posteriores, las cuales fueron radicadas por fuera del término otorgado para ello, por razones ajenas a la voluntad de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

1.2.7. La SIC evaluó los hechos ocurridos en la diligencia de visita y, en los actos ahora cuestionados y concluyó que la sociedad actora «no acató en debida forma la instrucción impartida», correspondiente a tener acceso a la información guardada en los equipos de cómputo de unos empleados, motivo por el cual, le impuso una multa de 2.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv).

1.3. Cargos de violación

Para la sociedad demandante, en el presente caso se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y el 182 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes disertaciones:

1.3.1. Primer cargo: « Violación de la ley por errónea interpretación de los hechos »

Manifestó la sociedad demandante que la SIC impuso la sanción, principalmente, porque a su parecer: a) la representante judicial que atendió la visita «se negó a prestar su colaboración»; b) la «omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones», lo que resulta en una violación de normas de protección de la competencia; c) requerir la presencia de un ingeniero de sistema para el recaudo de la información de los computadores, era obstaculizar la diligencia, toda vez que la solicitud de pruebas en una visita de inspección no puede quedar a la voluntad del investigado y, d) la actitud de quien atendió la diligencia fue «impedir el avance de la actuación por parte de esta Superintendencia. Dicha conducta obstaculizó el correcto ejercicio de las funciones de la entidad e impidió el eventual desarrollo de una investigación».

A lo anterior, la actora replicó que no es cierto que la representante judicial que atendió la visita de la SIC se hubiera negado a prestar su colaboración, impidiendo u obstaculizando la misma.

Señaló que la potestad de exhibición de documentos no es absoluta ni puede ejercerse de manera arbitraria por parte de la SIC, toda vez que la práctica de exhibición de documentos debe regirse en todo caso por las reglas del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de lo hechos, aplicables para la práctica de pruebas, por remisión legal «del artículo 52 el Decreto 2153 de 1992» y de conformidad con la Circular Única de la SIC, también vigente para la época, en su numeral 7.1 del Título I, señalaba «Las visitas de inspección realizadas en el ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se realizaran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables».

Luego, transcribió apartes de la sentencia del 4 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (no especificó las partes ni el radicado del proceso), que se pronunció sobre la fuerza probatoria de los correos electrónicos solicitados en una inspección judicial, bajo la consideración de que «sólo encuentra aceptada una intervención en la intimidad del comerciante y de los correos institucionales de sus funcionarios cuando quiera que de acuerdo con la parte que soporta la prueba se regulen los medios específicos para garantizar la calidad de la información».

Indicó que lo ocurrido el día de la visita, no puede entenderse como un mecanismo de obstaculización de la prueba; toda vez que la actitud de quien atendió la diligencia se encaminó a proteger los derechos de la sociedad y sus trabajadores, pues se reitera que se buscó la forma de «proveer un mecanismo de protección a los datos de la compañía sin negar la posibilidad de acceder a ellos, indicando que en ese momento no era posible realizarlo como consta en el acta respectiva, levantada en un día inhábil por tratarse de un día cívico en Barranquilla».

Afirmó que no se puede privilegiar una actuación en una hora inhábil, que no cumplía con unas garantías que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., consideraba mínimas a su favor, para que de esta manera la prueba fuera practicada de forma legal y adecuada.

Adicionalmente, sostuvo que no es cierto que la solicitud de exhibición de documentos se haya realizado en las condiciones de modo, tiempo y lugar que señaló la Resolución No. 142 de 10 de enero 2012, cuando afirma que la diligencia se inició a las 8:30 a.m. y se terminó a las 2:31 p.m., tiempo durante el cual supuestamente, la empresa actora, no permitió el acceso a los computadores y correos electrónicos de los funcionarios a quienes según la entidad, les fueron solicitados durante ese mismo espacio de tiempo.

Lo afirma de ese modo porque el acceso a los computadores y correos electrónicos aconteció luego de haber recepcionado los testimonios de los empleados, diligencia que culminó a la 1:11 p.m., tal como se consignó en la página 4 del acta de visita. A dicha hora, ya había culminado la jornada laboral, establecida hasta las 12:00 p.m. por ser día cívico, como se le manifestó a la visita de la SIC y, por tal motivo, no se encontraba presente el profesional especializado en informática cuyo apoyo se requería para la extracción de la información de los equipos.

Frente al este cargo concluyó la parte actora que:

«…incurre en vicio de nulidad el acto administrativo demandado, por cuanto la SIC interpretó erróneamente los hechos al no reconocer que mi representada solicitó continuar con la práctica de la diligencia en un momento en que se pudiera garantizar a cabalidad su derecho a la intimidad y al debido proceso, sino que en cambió calificó la conducta como violatoria de las instrucciones. Las “peticiones” de la SIC resultaban entonces excesivas en el caso concreto, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la visita de inspección relatada».

1.3.2. Segundo cargo: « La violación del derecho al debido proceso administrativo »

Frente a este cargo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestó que exigir a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., una actitud distinta cuando las circunstancias no lo ameritaban no puede ser el fundamento de una actuación sancionatoria, y...

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