Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02521-00(AC)

Actor: L.G.H.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓ N SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor L.G.H.B., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2017, por intermedio de apoderado, el señor L.G.H.B. instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL PAGO OPORTUNO DE LAS PENSIONES LEGALES, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA y de la BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, del señor L.G.H.B..

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso No. 25269334000320160032501, ordenando proferir una nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se tenga en cuenta, los lineamientos jurisprudenciales trazados por el órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa.

3. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 26 de abril de 2016 el actor entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se declarase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. SGNR 376430 del 23 de octubre de 2014 y VPB 31967 del 13 de abril de 2015, y que resultado de esa declaración, a título de restablecimiento, se ordenara, por ser beneficiario del régimen de transición, la reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

2.2. El conocimiento de ese proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, que mediante providencia del 24 de noviembre de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del actor con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio (31 de enero de 2013 al 1º de febrero de 2014).

Para arribar a esa determinación, manifestó el juzgado que como el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 y lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010.

2.3. C. apeló la decisión del Juzgado. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 13 de julio de 2017 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que si bien en otras oportunidades esa Sala había aplicado la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el presente asunto acogía la regla dispuesta en la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, donde la Corte determinó que el Ingreso base de liquidación debe establecerse en los términos de la Ley 100 de 1993, en tanto que el IBL no hace parte del régimen de transición.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, sostiene el accionante que el Tribunal incurre en defecto por desconocimiento del precedente, al desconocer la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual para liquidar las pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé.

Que el Tribunal hizo una incorrecta aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, toda vez que en la sentencia T-615 de 2016 la misma Corte precisó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no podían ser aplicadas de manera retroactiva, debiéndose tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional para su debida aplicación. Que como él adquirió el estatus de pensionado el 25 de junio de 2007, fecha en la que no habían sido proferidas ni publicado las referidas sentencias de la Corte Constitucional, no debieron ser aplicadas a su caso.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El conocimiento de la presente acción constitucional...

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