Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048781

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00104-01

Actor: EAST FORTUNE ENTERPRISE CO LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

R.erencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Actuando por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la sociedad East Fortune Co Ltda., solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos dictados en el marco del expediente AO-20081220:

Resolución 03-070-213-636-1-002116 de 5 de junio de 2008 proferida por la División de Fiscalización Aduanera por medio de la cual se dispuso el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta No. 834-334 COMEX de 10 de abril de 2008, avaluada en la suma de $175.403.560, por estar incursa en la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Resolución 03-236-408-601-001360 de 19 de noviembre de 1999 dictada por la División de Gestión Jurídica, mediante la cual se confirmó la Resolución 03-070-213-636-1-002116.

Como consecuencia de la nulidad, solicitó que:

Se declare que no existió infracción aduanera, que la mercancía no podía ser aprehendida y posteriormente decomisada por la Dian, y se ordene la entrega de la misma o, en su defecto, en caso de no existir la mercancía, se ordene el pago de la suma por la cual fue valorada conforme el documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114950 de 10 de abril de 2008, más los intereses y la actualización del dinero.

Se condene a la Dian al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por daño emergente: el valor de la mercancía aprehendida, es decir $175.403.560, más sus intereses.

Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.

En su demanda, la sociedad demandante señaló que el 10 de abril de 2008 funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN concluyeron que la mercancía consistente en 373 rollos de tela R.. PF-181 correspondientes a 55.698 m2 y 378 rollos de tela R.. MF 440 correspondientes a 56.448 m2 debía ser objeto de aprehensión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

En la misma fecha se suscribió el documento de ingreso, inventario y avaluó de mercancías aprehendidas No. 39031114950, ingresó a A. S.A. la mercancía aprehendida descrita por la DIAN así:

Ítem

Descripción de la Mercancía

Unidad

Medida

Cantidad

Valor

Unitario

Valor Total

1

R. de tela R.. PF-181, cantidad 373 rollos

M2

55.698

930,44

$51.823.647,12

2

R. de tela R.. NF-446, cantidad 378 rollos

M2

56.448

2.189,27

$123.579.912,96

$175.403.560,08

El acta de aprehensión No.834-334 COMEX de la misma fecha, fue notificada por estado fijado el 28 de abril y desfijado el 30 de abril de 2008.

La sociedad East Fortune Enterprice Co. Ltda. radicó bajo el número 378 de 23 de abril de 2008 escrito de objeción al acta de aprehensión en el que manifestó que la mercancía fue despachada por esta empresa desde el puerto Keelung (Taiwan), consignada a nombre de Almaseair Ltda., usuario de Zona Franca, y presentada ante la autoridad aduanera mediante documento de transporte B/L No. 070040093KEEBUA con manifiesto de carga No. 352007N011164 de 3 de junio de 2007.

Por Resolución No. 03-070-213-636-1-002116 de 5 de junio de 2008, la División de Fiscalización Aduanera de la Dian resolvió decomisar la mercancía aprehendida con acta No. 834-334 COMEX de 10 de abril de 2008.

El 1º de julio de 2008 East Fortune Enterprise Co. Ltda., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-070-213-636-1-002116 de junio 5 de 2008 para solicitar la entrega inmediata de la mercancía.

La División de Gestión Jurídica Aduanera de la DIAN confirmó la resolución de decomiso mediante la Resolución No. 03-236-408-601-001360 de 19 de noviembre de 2008, decisión que fue notificada por correo certificado el 21 de noviembre de 2008.

Como desarrollo del concepto de la violación de la demanda, la parte actora formuló los siguientes cargos:

(i) De la legitimación de la causa

En este acápite la parte actora afirmó que la sociedad East Fortune Enterprise Co. Ltda., aparece en los documentos de transporte como remitente de la carga y como vendedor de acuerdo con la factura comercial, hechos que son reconocidos dentro de las resoluciones demandadas, lo que le otorga legitimación para solicitar la entrega de la mercancía, máxime cuando ésta no ha sido pagada por el comprador colombiano.

Añadió que fue vulnerado el artículo 1023 del Código de Comercio que regula los derechos del remitente de la mercancía en el contrato de transporte de cosas, por cuanto la Dian desconoció los derechos que le asisten al remitente (sociedad East Fortune Enterprise Co. Ltda.) sobre las cosas transportadas (mercancías aprehendidas).

Sostuvo que de acuerdo con la norma citada el remitente cuenta con el derecho de disposición sobre la mercancía y por ende con el derecho a reclamarla de las personas y autoridades en cuyo control se encuentre, como ocurrió en el presente caso, en el que al presentar el recurso de reconsideración la sociedad demandante solicitó que ubicara nuevamente la mercancía en la zona franca de donde serían reenviados al exterior.

Adujo que la Dian se basó en normas aduaneras para desconocer los derechos de East Fortune Enterprises Co. Ltda., por ejemplo, cuando realizó una indebida interpretación del artículo 3º del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) que trata de la obligación aduanera, para catalogar la remitente como simple vendedor y afirmar que esta última categoría no está relacionada en dicha norma, razón por la que no le asiste ningún derecho sobre la mercancía, planteamiento que, a su juicio, es ligero, porque (a) el mencionado estatuto no se ocupa de los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de transporte o de compraventa y, (b) el hecho de no ser un destinatario de la obligación aduanera no le impide hacerse parte dentro de un proceso de decomiso para reclamar los bienes de su propiedad o tenencia.

(ii) Violación directa de la ley

La parte actora alegó la violación del numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

Sostuvo que la aprehensión y el decomiso de las mercancías se hizo con base en el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, norma cuya aplicación requería de la estructuración de todos los elementos y exigencias que la componen, que en este caso, suponen que (a) esté en ejecución una operación de transito aduanero y (b) las mercancías estuvieran sometidas a las restricciones del artículo 358 de la norma en comento.

Sin embargo, aseguró que dichas condiciones no se cumplieron en este caso porque:

(a) La aprehensión ocurrió dentro de una zona franca -que cuenta con ficción de extraterritorialidad- y no durante la ejecución de una operación de transito aduanero.

El Decreto 1299 de 2006 estableció como requisito para la importación -no para el tránsito aduanero-, que se pida autorización a la Dian, mediante una inscripción del importador. Por tanto, si la mercancía no es sometida a un régimen de importación o si se somete a una modalidad de régimen de tránsito, no se requiere dicha autorización.

En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad no es posible extender los requisitos para la importación a otros regímenes aduaneros. Además, el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 prohíbe acudir a la analogía en materia sancionatoria de modo que no se puede extender la exigencia de un permiso para importar.

El hecho de que la firma consignataria TEXTILIO no tuviera vigente el permiso para importar textiles, solo significa que tendría que haberlo obtenido mientras la mercancía permanecía en almacenamiento en la zona franca, de lo contrario no podría realizar ninguna modalidad de importación sobre este tipo de mercancías, “pero de ahí a interpretar, como lo hizo la Dian al decomisar las mercancías, que esta circunstancia constituye una causa de decomiso es una interpretación errada de la ley”.

(ii) Las restricciones establecidas en el artículo 358 del Estatuto Aduanero no pueden aplicarse al caso bajo estudio, porque las mercancías no estaban siendo sometidas a una operación de tránsito aduanero sino que se encontraban almacenadas en una zona franca, lo que equivale a estar en el exterior.

Cuando el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 otorga la facultad a la Dian para prohibir o restringir la aplicación del régimen de tránsito aduanero a ciertas mercancías por razones de seguridad, zoosanitarias, fitosanitaria o ambiental, motivada por solicitud de las autoridades competentes o por control, el cumplimiento del principio de legalidad supone que este tipo de restricciones se implementan con fundamento en una resolución de carácter general por parte del Director General de dicha entidad, pues de lo contrario quedaría dicha función al arbitrio del funcionario de turno.

Añadió que la Dian ha venido expidiendo resoluciones señalando...

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