Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048805

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00464-01

Actor: SCHLUMBERGER SURENCO S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Actuando por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA- Schlumberger Surenco S.A. solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1925 de 20 de octubre de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se impuso sanción a la actora, y de la Resolución No. 10028 del 10 de febrero de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada dar cumplimiento al fallo que resulte favorable a sus pretensiones y que, en consecuencia, se impusiera finalizar el proceso administrativo encaminado a obtener el pago de la sanción impuesta en los actos acusados.

Se estimó que el valor de la sanción, a la fecha de la presentación de la demanda, era de $180.425.558 millones de pesos.

Con su demanda, S.S.S. señaló que el 13 de agosto de 2010, la División de Gestión Aduanera de la DIAN expidió el requerimiento aduanero No. 03-238-420-450-1-004993, mediante la que propuso a la importadora una sanción de $180.425.558, por haber incurrido en la infracción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero.

Adujo que en la oportunidad correspondiente presentó respuesta al requerimiento aduanero. Que, no obstante, la Administración, mediante la Resolución 03-241-201-668-2131-000-1925 del 20 de octubre de 2010, impuso la sanción propuesta en el requerimiento aduanero.

Manifestó que presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, resuelto negativamente el 10 de febrero de 2010, mediante la Resolución No. 10028.

Como desarrollo del concepto de violación de la demanda, la parte actora alegó que los actos acusados violaron los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; los artículos 2, 231-1, 476, 503 y 507 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) y la Circular 0175 de octubre 29 de 2001.

Presentó tres cargos contra los actos administrativos acusados, que se resumen de la siguiente manera:

De la violación al debido proceso por inexistencia del hecho que origina la sanción impuesta

Dijo que la normativa aduanera otorgó facultades a la DIAN para que tomara medidas cautelares sobre la mercancía, antes de iniciar la investigación para definir la situación jurídica de la misma. Que, no obstante, no entiende cómo la Administración decidió adoptar medidas cautelares sin iniciar el proceso para definir la situación jurídica de la mercancía y para determinar si era procedente la aprehensión.

Adujo que la DIAN no adelantó un debido proceso para definir la situación jurídica de la mercancía, no escuchó al importador, que, en reiteradas oportunidades manifestó que estaba dispuesto a la búsqueda de la mercancía.

Sostuvo que, en caso de que se configurara una causal de aprehensión, la Administración debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 507 del Estatuto Aduanero, norma que dispone que para determinar la aprehensión de la mercancía se debe iniciar una investigación en la que se determine la existencia de la causal de aprehensión, y que, en caso que así lo hiciera, debió aplicar la medida, otorgándole oportunidad al importador de presentar una debida defensa, de conformidad con lo dispuesto en el concepto 095 de 1996 expedido por la propia DIAN.

Manifestó que el importador dio respuesta a cada uno de los requerimientos enviados por la DIAN, en los que se dijo que debido a la distribución de las baterías en varios equipos ubicados a nivel nacional, había resultado dispendiosa la...

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