Sentencia nº 44001-23-31-000-2007-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048809

Sentencia nº 44001-23-31-000-2007-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00294-01

Actor: S OCIEDAD BUS - VEN C.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de las Resolución número 079 del 18 de octubre de 2006 y 0002 del 29 de enero de 2007, mediante las cuales se decomisó por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mercancía consistente en un vehículo”, así como de las Resoluciones números 0001 del 23 de enero de 2007 y 0002 del 13 de marzo de 2007, por medio de las cuales se rechazaron los recursos de reconsideración presentados contra la Resolución nro. 079 de 28 de octubre de 2006.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La Sociedad BUSVEN C.A, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN), por el decomiso de mercancía consistente en un vehículo avaluado en $311'118.463.00.

Pretensiones

En el libelo de la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“Primera: Que es nula la Resolución No 001 de Enero 23 de 2007 expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Local de Riohacha por medio de la cual rechaza el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No 079 de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual se decomisa una mercancía por las razones expuestas en la parte considerativa de esa Providencia, declarando que contra la presente providencia no procede recurso alguno y quedando agotada la vía gubernativa.

Segunda: Que es nula la Resolución No 002 de Marzo 13 de 2007 proferida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Riohacha, por medio de la cual rechaza el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No 079 del 18 de octubre de 2006, corregida por la Resolución No 002 de Enero 29 de 2007 por medio de la cual se dispuso el decomiso de la mercancía relacionada en el DIIAM 3925101339 de 20 de junio de 2006, declarando que contra la presente providencia no procede recurso alguno y quedando agotada la vía gubernativa.

Tercera: Que es nula la Resolución No 079 de Octubre 18 de 2006 expedida por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera DIAN LOCAL RIOHACHA, por medio de la cual se decomisa a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía consistente en un vehículo aprehendido a R.L.B. en calidad de tenedor mediante Acta No 0265 FISCA de junio 21 de 2006 por valor de $311.118.463, 00 de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1.6 del artículo 582 (sic) del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001.

Cuarta: Que es nula la Resolución No 0002 de Enero 29 de 2007 proferida por el Jefe División Fiscalización Tributaria y Aduanera DIAN LOCAL RIOHACHA por medio de la cual se corrige la Resolución de Decomiso No 079 de fecha Octubre 18 de 2006 vinculando a la COMPAÑÍA BUSVEN C.A. a la investigación”.

Hechos probados y /o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 20 de junio de 2006, en el puesto de control aduanero ubicado en el kilómetro 1 de la vía Paraguachón que conduce a Maicao, se dio inmovilización al autobús de servicio público marca M.B. de placa provisional GCP-91V y placa definitiva AD-9831, afiliado a la empresa de transporte venezolano BUS VEN C.A. por no presentar documentos que acreditaran su libre circulación en el territorio colombiano, lo cual se consignó en el acta de retención preventiva de mercancías 676 y el acta de hechos 391.

En el vehículo inmovilizado se transportaban pasajeros procedentes de la ciudad de Caracas (Venezuela), con destino al terminal de transporte de Maicao (Colombia).

El 21 de junio de 2006, funcionarios comisionados por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Local de Riohacha aprehendieron el vehículo inmovilizado, bajo la causal consistente en que “la mercancía no posee documentación alguna que demuestre su legal internación al territorio nacional”.

La División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Local de Riohacha mediante Resolución nro. 079 del 18 de octubre de 2006, decretó el decomiso del vehículo aprehendido.

Contra la determinación de decomiso, la empresa BUS-VEN C.A. interpuso recurso de reconsideración.

Mediante Resolución nro. 001 del 23 de enero de 2007, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Local de Riohacha rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por BUS VEN C.A. contra la Resolución de Decomiso 79, bajo el argumento que en la resolución de decomiso no se le vinculó al proceso, razón por la que no es la persona contra la que se expidió el acto impugnado y por consiguiente, el recurso no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999.

Por medio de Resolución nro. 002 de 29 de enero de 2007, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha corrigió la Resolución de Decomiso nro. 079 vinculando a la misma a la sociedad BUS -VEN A.C.

La sociedad BUS - VEN C.A. interpuso nuevamente recurso reconsideración contra la Resolución de Decomiso nro. 079 corregida por Resolución 0002 de 29 de enero de 2007, al considerar que la Administración de Impuestos y Aduanas Local de Riohacha al emitir la Resolución nro.001 había realizado una corrección de carácter sustancial y no formal o de transcripción o de hecho, restituyendo en consecuencia los términos para impugnar la Resolución de Decomiso sobre la unidad de transporte.

El 13 de marzo de 2007, el Administrador de Impuestos y Aduanas Local de Riohacha emitió la Resolución nro. 0002 rechazando el nuevo recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Decomiso, bajo el argumento de falta de facultades del Administrador de la sucursal de la sociedad BUS - VEN C.A. en Maicao para otorgar poderes.

Disposiciones violadas y concepto de violación

Consideró la parte actora que la DIAN, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, al no dar trámite a los recursos de reconsideración presentados por BUS VEN -C.A., contra el acto administrativo que decretó el decomiso del vehículo de su propiedad.

Indicó que en una primera oportunidad la DIAN rechazó el recurso de reconsideración presentada por BUS VEN C.A., fundado en la consideración de que no era la persona que estaba en posesión del vehículo decomisado, desconociendo los derechos que le asistían como propietario.

Precisó que una vez fue vinculada la empresa BUS- VEN C.A. a la actuación administrativa que culminó con la firmeza del decomiso, se le negó nuevamente el derecho a impugnar dicha determinación, con sustento en que el administrador de la sociedad en Maicao no tenía representación de la sociedad, con lo que desconoció que dicha potestad en el caso de sucursales se encuentra implícitamente en sus administradores, de conformidad con los artículo 196 y 263 del Código de Comercio.

Estimó que la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduana Local de Riohacha incurrió en violación por aplicación indebida, ya que al decretar la confirmación del decomiso del vehículo, aplicó una norma que regula un aspecto totalmente diferente al que tiene por objeto al acto administrativo, el cual corresponde al transporte transfronterizo de pasajeros por carretera, y no al que corresponde al transporte internacional de pasajeros.

Afirmó que la DIAN fundamenta la decisión de Decomiso en la Decisión 398 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que regula el Transporte Internacional de pasajeros por carretera entre: a) ciudades de dos países limítrofes; b) ciudades de dos Países Miembros con tránsito por uno o más Países Miembros; y, c) dos o más Países Miembros, es decir, el transporte de pasajeros que pretende ir más allá de la frontera e internarse en el área de influencia de las unidades especiales de desarrollo fronterizo o las zonas de integración fronteriza o hacia el puerto del País Miembro y no al transporte de pasajeros que únicamente llega hasta la frontera.

Consideró que la DIAN aplicó indebidamente el concepto de transporte internacional de pasajeros, ya que la propia Decisión 398 en su artículo 15 excluye expresamente al transporte fronterizo de dicha modalidad, remitiendo a la norma del País Miembro.

Señaló que, la Comunidad Andina no ha regulado expresamente el transporte de pasajeros fronterizo, por lo que resulta aplicable el Decreto 2685 de 1999 en relación con el arribo del medio de transporte al territorio nacional.

Indicó que el Decreto 2685 de 1999 en sus artículos , 90º, 91º y 92º, establece un régimen especial para el ingreso temporal de los vehículos en que se realicen transportes transfronterizos, por lo cual no era dable aplicar las exigencias de la Decisión 398 de la CAN.

2. Actuaciones Procesales

2.1 Admisión de la demanda

Mediante auto del 24 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y dispuso su notificación a la DIAN.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1 La DIAN se opuso las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Adujo que la...

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