Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048865

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2018

Fecha21 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 05001-23-33-000-2016-02095-01(589 60)

Actor: MARÍA MERCEDES SOSA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: E. S. E. METROSALUD

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega el mandamiento de pago. TÍTULO EJECUTIVO-El documento debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el proceso que dio lugar a la sentencia base de la ejecución inició en vigencia del CCA, para determinar quién debe pagar la condena aplica el CCA. CONDENA A ENTIDADES PÚBLICAS Y SUS AGENTES EN CCA-Cuando prospera una demanda contra la entidad y un funcionario la sentencia dispondrá el pago de la condena por la entidad y esta podrá repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2016, M.M.S.G., S.R.M.U., J.C.M.U., A.R.M.U., a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la E.S.E. Metrosalud, para que se librara mandamiento de pago por el 30% de la condena impuesta en sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, más los intereses moratorios.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Consejo de Estado, en segunda instancia, condenó a la E.S.E. Metrosalud en un proceso de responsabilidad médica iniciado por la muerte de J.G.M.S.. En dicha providencia también se condenó a la llamada en garantía L.M.E. a pagar el 30% del total de la condena, pues se demostró que actuó de manera culposa. Adujo que la entidad demandada solo pagó el 70% de la condena porque el 30% restante debía pagarlo en llamado en garantía.

El 24 de enero de 2017, el Tribunal negó el mandamiento de pago. Consideró que como el daño lo causó una entidad estatal y un particular, la sentencia aportada como título ejecutivo indicó la proporción en la que debía responder cada uno, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. Estimó que la sentencia contiene una obligación conjunta y no solidaria, dado que el juez hizo un juicio de proporción de responsabilidades.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el CPACA no era aplicable al proceso de reparación directa que dio origen a la condena y que la sentencia condenó exclusivamente a la E.S.E. Metrosalud, de conformidad con el artículo 78 del CCA. Agregó que la entidad estatal deberá pagarla en su totalidad y después podrá repetir contra la persona llamada en garantía.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en segunda instancia de conformidad con el artículo 156 del CPACA numeral 9º, que establece que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

2. El artículo 422 del CGP prescribe que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.

A su vez, el artículo 297 del CPACA numeral 1º prevé que prestarán mérito ejecutivo las sentencias...

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