Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00198-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048873

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00198-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2018

Fecha20 Febrero 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00198-00 (C)

Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Según los antecedentes que obran en el expediente, la señora N. de Los S.F.D..G. tuvo la siguiente historia laboral:

N ació el 1 de noviembre de 1953 (folio 1 y 78 anverso ).

Estuvo vinculada laboralmente c on lo s siguientes empleadores :

- Ministerio de Minas y Energía , Corporación E léctrica de la Costa Atlántica - Corelca S.A.S. E.S.P., desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de agosto de 1998 (folio s 25, 26, 27 y 59 ).

-Transelca S.A. E.S.P., desde el 1 de septiembre de 1998 hasta e l 30 de octubre de 1998 (folio 25, 26, 27 y 59 ).

-Coolaborar, desde el 1 de julio de 2002 al 30 de agosto de 2002 (folio 25, 26, 27 y 59 ).

-Cooses Ltda, desde el 1 de octubre de 2002 al 30 de enero de 2004 (folio 25, 26, 27 y 59 ).

Cotizó con el ISS hoy C. , desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 31 de enero de 2004 (folio 25, 26, 27 y 59 ).

El 1 de julio de 2016, la señora F.D.G. solicitó a C. el reconocimiento y pago de l a pensión de vejez (folio 79) .

El 24 de octubre de 2016, C., mediante Resolución No. GNR 312943, declaró la pérdida de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora F.D...G., en razón a que la peticionaria no cumplía con el requisito de cotización superior a seis años en C. y por lo tanto la competente para otorgar el derecho es la caja o fondo de pensiones en donde mayores aportes se efectuaron. En consecuencia, remitió la solicitud a la UGPP (folio 69 y ss).

El 22 de diciembre de 2016, la señora F.D....G. presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución RDP 024608 del 12 de junio de 2017 porque la interesada no acreditó los tiempos de servicio requeridos para acceder al derecho; la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de este acto administrativo (folio 19 y ss; folio 38 anverso y ss).

El 18 de julio de 2017, la UGPP, mediante Resolución RDP 028720 , resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 24608 de 2017, confirmándola en todas sus partes . En el mismo acto administrativo , o rdenó enviar las diligencias al superior jerárquico para resolver el recurso de apelación (folio 55 anverso y ss ).

El 23 de agosto de 2017, C. procedió de oficio a efectuar un nuevo estudio de la solicitud pensional de la señora F.D...G., y por medio de la Resolución SUB 169193 resolvió:

“ARTÍ CULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora FEDULLO DI AZ GRANADOS NUBIA DE LOS SANTOS , ya identificada, en los siguientes términos y cuantías (…)

“ART ÍCULO SEGUNDO: La p resente prestación junto con el retroactivo , si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201709 que se paga en el periodo 201710 en la central de pagos de BANCOLOMBIA de Barranquilla-AV Kennedy CL 72.” (Negrillas de la Sala). (Folio 50 y ss) .

El 29 de agosto de 2017, el Director de Pensiones de la UGPP por medio del Auto ADP 006350 consideró que corresponde a C. el estudio de la solicitud de la señora F.D....G. porque es la última administradora de pensiones a la cual se realizaron aportes, por lo cual advirtió que se presenta un conflicto negativo de competencias administrativas (folio 23 y ss).

El 15 de noviembre de 2017, la UGPP planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias suscitado con C. (folio 1 y ss).

El 25 de enero de 2018, el magistrado ponente, con la finalidad de completar la documentación necesaria para el estudio del conflicto, dispuso oficiar a la UGPP y a C. para que allegaran los actos administrativos mediante los cuales C. asumió la competencia y reconoció la pensión (folio 9 y ss).

El 5 de febrero de 2018, C., en cumplimiento del requerimiento hecho por el magistrado ponente, allegó la documentación y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil declararse INHIBIDA por no configurarse los requisitos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, en razón a que asumió competencia para reconocer la prestación pensional de la señora F.D.G. mediante la Resolución SUB 169193 del 23 de agosto de 2017 , la cual adjuntó (folio 15 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 5 ).

Asimismo, consta que se informó sobre el presente conflicto a C., a la UGPP, y a la señora N. de los Santos Fedullo, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 6 y 7).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no allegaron alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones, C., ni la Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En diversos pronunciamientos, la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y;...

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