Sentencia nº 11001-03-06-000-2018-00017-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048881

Sentencia nº 11001-03-06-000-2018-00017-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2018

Fecha20 Febrero 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de febrero de dos mil dieciocho (201 8 )

Radicación número : 11001-03-06-000-201 8-00017 -00(C)

Actor: POLICÍA NACIONAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Nación, Ministerio de Def ensa Nacional, Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado .

I. ANTECEDENTES

D entro del medio d e control de reparación directa, la S ección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 1° de agosto de 2016 , con radicado 2 001-01445-02 condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, D. , al pago de los perjuicios a los demandantes por el daño moral causado ( folios 122 a 138) .

El 2 7 de marzo de 2017, la solicitante por intermedio de apoderado, p resentó la cuenta de cobro ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para el pago de la sentencia, petición que fue remitida por competencia por la misma entidad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 12 y 13) .

Recibida la cuenta de cobro, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en comunicación de 25 de mayo de 2017, al considerar que la condena recae exclusivamente sobre la Policía Nacional, decidió regresarla a dicha autoridad (folios 15 a 16).

Los demandantes promovieron acción de tutela por la presunta violación al derecho de petición presentado por estos el 1° de agosto de 2017 ante la Policía Nacional (folio 48 a 49), y el Tribunal Administrativo del Cauca , en sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2017 tuteló los derechos de los accionantes ordenando a la Policía Nacional para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación presentaran la respuesta completa y de fondo a la petición presentada (folio 75 a 79).

Impugnada la decisión anterior , la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de diciembre de 2017 decidió confirmar la sentencia recurrida mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca ampar ó el derecho fundamental de los accionante s , además de modificar la en el sentido de que la Policía Nacional, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, promueva de oficio el trámite contemplado en el artículo 39 del CPACA, en aras de que se resuelva el conflicto negativo de competencia administrativa que ostenta esa entidad con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para efectos de asignar el turno para el pago de la sentencia proferida por la Sección tercera del Consejo de Estado el 1° de agosto de 2016” (folios 165 a 170) .

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la P olicía Nacional, en escrito radicado en la Secretaría de la Sala, presentó conflicto negativo de competencias administrativas entre la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con l a finalidad de que se declare la autoridad competente para realizar el pago de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1° de agosto de 2016.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 91 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 , dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiduprevisora y a la señora R.L.M. de C. ( folios 92 a 95 ).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

R.L.M. de Cerón

La apoderada de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa manifestó que no se presenta conflicto de competencias , dado que existe una sentencia d e segunda instancia en firme dictada por el Consejo de Estado y una s acciones constitucionales en las cuales se le adjudicó competencia a la Policía Nacional.

Expone que en el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2016, con radicado No. 2001-01445-02(37262) , ya se había efectuado el estudio y el análisis de la competencia de qui é n era el llamado a responder por el pago de la indemnización, de la siguiente manera:

Sin embargo, establecido como está que la función de protección específica que tiene que ver con la materia del presente proceso, quedó a cargo de la Policía Nacional, por lo que es la Nación - Ministerio de Defensa, la llamada a hacerse cargo de la contingencia procesal en este particular evento, tal como se declaró en el auto de 1 de agosto de 2014.

Es claro para la Sala que por haber operado dicha sucesión por virtud de la ley, podía ser declarada en cualquier momento, al tiempo que dicha declaratoria no afecta el derecho de defensa y contradicción de la entidad sucesora, máxime cuando la defensa material fue ejercida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS durante todo el trámite procesal; por su parte, la Policía Nacional estuvo facultada para comparecer en calidad de sucesor al proceso en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

A dicional a lo anterior, manifestó que existen fallos de tutela e n primera instancia (Tribunal Administrativo del Cauca) y e n segunda instancia (Consejo de Estado) , donde en un nuevo análisis le dejan la responsabilidad a la Policía Nacional, ordenando el cumplimiento de la radicación de la cuenta de cobro y asignación de turno para pago.

Para finalizar, señal ó que teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se presenta la figura de la cosa juzgada, motivo por el cual no puede seguir operando la búsqueda de más instancias, con la finalidad de que se cambie la entidad competente, que ya se enc u entra condenada en una sentencia ejecutoriada.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Mencionó que la sentencia judicial a la cual la Policía Nacional pretende no dar cumplimento (invocando la no competencia a pesar de haber sido declarado sucesor procesa l del DAS en su momento y condenado clara y expresamente ), está revestida de todas las ritualidades y principios propios del ordenamiento jurídico, tales como el juez natural, la contradicción, la doble instancia, entre otros , y además fue dictada por un funcionario judicial competente para ello .

Expuso que el legislador cuando estableció el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , su espíritu estaba encaminado a llevar a la Sala de Consulta y Servicio Civil aquellos asuntos en donde la competencia a asumir se torna ra confusa respecto de las autoridades administrativas del ordenamiento jurídico o , por el contrario , cuando el asunto es asumido en competencia por dos o más autoridades administrativas.

Argumentó que lo que ocurre en el presente asunto nada tiene que ver con la institución jurídica contempla da en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pue s dicho asunto ya fue debatido a nte el juez natural del proc e s o , por lo cual ya se surtió el debate argumentativo, procesal y f á ctico respectivo, y por lo tanto, la competencia que se pretende poner en tela de juicio en este asunto ya fue establecida en un proceso judicial.

Por lo tanto solicitó que se declar e que no existe un conflicto de comp et e n cias administrativas , ya que está claramente establecida la entidad que debe dar cumplimiento a la sentencia judicial con radicado 19001233100020010144502 del 1° de agosto de 2016 .

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , CPACA:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR