Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048893

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2018

Fecha20 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00428-00

Actor: PC SMART S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el apoderado judicial de la sociedad PC Smart S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en contra de la Resolución 33515 de 24 de junio de 2011, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa HP TOUCH SMART a la sociedad Hewlett Packard Development Company L.P., para identificar productos de la clase 9 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Encontrándose el proceso pendiente del decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folio 835 del expediente, manifestó desistir de la acción de la referencia y renunciar a todas las pretensiones. Dicha solicitud fue coadyuvada por el tercero interesado en las resultas del proceso, sociedad Hewlett Packard Development Company LP.

Por auto de 7 de noviembre de 2017, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 numeral 4 del Código General del Proceso. Durante dicho plazo la entidad demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

2.1 El desistimiento de la demanda

Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.

Acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora.

Al respecto, se tiene que la sociedad PC Smart S.A. pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución 33515 de 24 de junio de 2011, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa HP TOUCH SMART a la sociedad Hewlett Packard Development Company L.P., en consideración a que, a su juicio, vulneró lo establecido en los artículos 136, 143 y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que el signo en mención carece de distintividad, pues fue obtenido con mala fe y se asemeja de manera ostensible con la marca TOUCH SMART de la cual es legítimo titular.

Así las cosas y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem).

El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se...

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