Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048897

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00460 - 01 ( 2850-15 )

Actor: M.L.N.D.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es posible incrementar el 2.5% de la asignación básica mensual establecida en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, a quien laboró en la Rama Judicial con anterioridad al 30 de junio de 1992 y, luego, fue incorporada en la Fiscalía General de la Nación.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de marzo de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora M.L.N.D. contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos.

M.L.N.D., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad del Oficio 001726 de 17 de diciembre de 2008, suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento del incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual, establecido en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer el incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual que tenía hasta el 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional hasta la fecha en se produzca el cumplimiento efectivo de la obligación junto con los incrementos en la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y bonificaciones con la correspondiente indexación; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la demandante, así:

Relató que la señora M.L.N.D. laboró, inicialmente, en los Juzgados de la Dirección de Instrucción Criminal de Bolívar del 1° de septiembre de 1979 al 30 de junio de 1992 y, a partir del 1º de julio de 1992, fue incorporada e inscrita en el escalafón de la carrera en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Cartagena.

Afirmó que no optó por el régimen salarial establecido en el Decreto 057 de 7 de enero de 1993, en atención a que el artículo 2º ibídem brindó la posibilidad de continuar con el régimen vigente para ese momento.

Indicó que el hecho de que no se reconozca el incremento pretendido, va en contravía de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, los cuales establecieron que los empleados y funcionarios de la rama judicial podían optar por una sola vez al régimen prestacional que tenían o por la escala salarios contenidas en las mismas normas y que esta opción podían ejercerla dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su incorporación.

Precisó que la aplicación equivocada del incremento adicional equivalente al 2.5% ordenado por el Gobierno Nacional para los empleados de la rama judicial, por parte de la Fiscalía General de la Nación, ha ocasionado la incorrecta liquidación de todas las prestaciones sociales de la actora.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, preámbulo, artículos: 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 90 y 228; Código Contencioso Administrativo, artículos: 2, 47, 48, 62, 77, 78, 84, 85 y 135 y concordantes; L.: 4 de 1992; 446 de 1998; Decretos: 2699 de 1991; 900 de 1992; 903 de 1993; 51 de 1993; 53 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 65 de 1998; y, 38 de 1999.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Al crearse la Fiscalía General de la Nación hubo la necesidad de vincular a los empleados y funcionarios (servidores públicos) que provenían de la Rama Judicial, concretamente, los que pertenecían a las Direcciones y Juzgados de Instrucción Criminal, fue por ello que fue incorporada.

Aseguró que en ningún momento expresó a la Fiscalía General de la Nación que optaba por el nuevo régimen salarial y prestacional, razón por la que podía seguir disfrutando del que venía disfrutando en la Rama Judicial y, bajo ese entendido, tiene derecho a que se le reconozca el incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual.

1.3 Contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que con ocasión a la creación de la Fiscalía General de la Nación en el año de 1991, se incorporaron las personas que venían laborando en diferentes entes estatales, razón por la que, con el fin de salvaguardar sus derechos y evitar un desmejoramiento salarial, se les otorgó la posibilidad de optar por continuar con el régimen salarial que ostentaban antes de la incorporación o, acogerse a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Ley 2699 de 1991 modificado por los Decretos 900 y 1077 de 1992, en los cuales se fijó la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.

Indicó que mediante el Decreto 51 de 1993 (7 de enero), se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, Ministerio Público y Justicia Penal Militar, ordenamiento que también aplicó a los miembros de la Fiscalía que optaron por el régimen anterior a la incorporación; y que mediante Decreto 52 de 1993 (7 de enero) se fijó la escala salarial para empleos de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal, aplicable a quienes se acogieron al nuevo régimen.

Refirió que de forma paralela, el Gobierno expidió el Decreto 53 de 1993 (7 de enero), mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y el Decreto 57 de 1993 (7 de enero), sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Rama Judicial y de la justicia penal militar; en los cuales se previó un nuevo régimen salarial, de obligatoria aplicación para quienes a partir de su vigencia se vincularan en uno y otro organismo, respectivamente, aunque con la previsión de que quienes vinieran vinculados podrían optar por acogerse a sus disposiciones, manifestando su voluntad en ese sentido hasta antes del 28 de febrero de 1993.

Precisó que el Decreto 57 de 1993 estableció un incremento adicional al reajuste equivalente al 2.5% de la remuneración mensual en favor de los servidores sometidos al régimen establecido allí establecido, es decir, a los miembros de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia, y a quienes hasta el 28 de febrero de 1993 optaran por acogerse al mismo.

Reiteró que el incremento del 2.5% establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, no es aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, porque constituyó el régimen salarial opcional aplicable únicamente para los servidores públicos de la rama judicial tal como lo señala el epígrafe “(…) Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones (…)”.

Concluyó que la Fiscalía General la Nación ha liquidado los salarios y prestaciones de la demandante de conformidad con la Constitución y la ley, razón por la que no se puede alegar que el acto acusado quebranta alguna norma legal o constitucional.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, declaró la nulidad del acto acusado, ordenó el incremento del 2.5% sobre la asignación básica con la correspondiente actualización y con efectos fiscales a partir del 5 de diciembre de 2005, por encontrarse prescritas las anteriores mesadas; y, negó las demás pretensiones. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresó que se encuentra acreditado en el expediente que la demandante fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 004 del 1º de julio de 1994, en el cargo de Auxiliar de Fiscal (Técnico Judicial II) grado 9, en el municipio de el Carmen de Bolívar (Bolívar), así mismo que le fue reconocida una prima de antigüedad hasta alcanzar el monto del 96%.

Destacó que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 31 de enero de 2008, se dirimió un conflicto como el presentado en el sub lite y se indicó que en el año de 1993 el Gobierno decidió realizar un incremento a la nivelación, que se aplica a la asignación básica que devengaban los servidores al 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial que se había fijado. En tal sentido la liquidación del salario correspondiente al año de 1993 debió incluir el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el Decreto 51 de 1993, más un incremento del 2.5% sobre el valor la asignación básica que recibía el funcionario al 31 de diciembre del año 1992.

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