Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069385

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000 - 23 - 37 - 000 - 2013 - 00247-01(21808)

Actor:HOCOL S.A.

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

…”

ANTECEDENTES

Los hechos

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes:

1.1.1. El 14 de julio de 2009, el declarante autorizado, AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A. NIVEL 1, presentó la declaración de importación (tipo modificación) con autoadhesivo No. 13883022334441, a nombre del importador HOCOL S.A., respecto de la mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00.

1.1.2. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No 01-03-238-419-434-4-0001687 de 21 de abril de 2012, mediante el cual propuso liquidación oficial de corrección por error en la liquidación de los tributos aduaneros a la declaración de importación de modificación autoadhesivo No. 13883022334441 de 14 de julio de 2009, por cuanto no es posible aplicar el tratamiento arancelario del 0% establecido en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, que invocó el importador en la declaración de importación, habida cuenta que la subpartida 73.04.29.00.00 no está incluida en la lista de las que gozarían de dicha prerrogativa, establecida en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 20 de octubre de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por tanto, le corresponde pagar la tarifa plena de arancel. La Agencia de Aduanas Gama S.A. dio respuesta al requerimiento especial.

1.1.3. Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1143 de 24 de julio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación (tipo modificación) con autoadhesivo No. 13883022334441 de 14 de julio de 2009, presentada por el declarante autorizado a nombre del importador HOCOL S.A., en la forma propuesta en el requerimiento especial.

Decisión que se confirmó con la Resolución No. 1-00-223-10161 de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN.

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1143 del 24 de julio de 2012, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de la (sic) Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se formula liquidación de corrección a la declaración de importación (tipo modificación) con autoadhesivo No. 13883022334441 del 14 de julio de 2009, presentada por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A. NIVEL 1 con NIT No. 890.404.190-5, a nombre del importador HOCOL S.A. con NIT 860.072.134-7, por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($174.335.000).

Resolución No. 1-00-223-10161 del 8 de noviembre de 2012, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1143 del 24 de julio de 2012, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirmándola en todas sus partes.

Si para el tiempo en que se vaya a proferir el fallo de fondo que de término a este proceso, mi poderdante ha cancelado las sumas de dinero establecidas en las resoluciones anteriores, solicito que se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor total de las sumas que haya cancelado mi representada por concepto de arancel, IVA, intereses y sanción.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas indicadas en las resoluciones que se demandan y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la Petición Segunda.

Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago de la suma indicada en las resoluciones demandadas, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

Que si como consecuencia de la imposición de la sanción propuesta a través de los actos administrativos demandados, se derivan perjuicios materiales y morales posteriores a esta demanda para la sociedad que represento (tales como la suspensión, cancelación o no renovación de su condición de Usuario Aduanero Permanente, el embargo de cuentas, la suspensión de prerrogativas aduaneras, cambiarias, de comercio exterior, etc.) y antes de que se decida de fondo el caso mediante sentencia de esa Honorable Corporación, solicito que se condene a la NACIÒN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a mi representada las sumas que correspondan y que se avaluarán en su momento, incluido el lucro cesante y el daño emergente, desde el momento de producido el perjuicio hasta la fecha de su pago efectivo a HOCOL S.A., por parte de la entidad demandada.

Que se condene en costas a la NACIÓN - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo que de término a esta demanda sea favorable a mi representada.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 9 literal h) del Decreto 255 de 1992, 3 y 8 del Decreto 3803 de 2006.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

1.3.1. Falta de aplicación del artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992, por indebida interpretación.

La mercancía amparada en la declaración de importación No. 13883022334441 del 14 de julio de 2009, se destinó para ser utilizada en la exploración del P. de Hurón, tal como lo estableció el Ministerio de Minas y Energía en el Oficio 2012030627 de 6 de junio de 2012, al darle el visto bueno para acceder a la exención arancelaria consagrada en el artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992. De acuerdo con ese visto bueno, el Comité de Importaciones expidió licencia previa, mediante la cual concedió la exención de derechos arancelarios en virtud de la facultad que le otorgan los artículos 3 y 8 del Decreto 3803 de 2006.

El Decreto 255 de 1992 fue adicionado por el artículo 9-1 Decreto 260 de 2005, luego modificado por el Decreto 4743 de 2005, referido a las actividades de explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, que se circunscribió a un conjunto de mercancías enlistadas por subpartidas arancelarias.

Por eso, antes de la expedición de los Decretos 260 y 4743 de 2005, únicamente tenían beneficio y aún lo tienen, las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo con fundamento en el artículo 9 del Decreto 255 de 1992.

Si bien el Decreto 255 de 1992 derogó las exenciones establecidas para el sector privado, mantuvo las referentes a la exploración de minas y petróleo consagradas en el artículo 2 literales d) y e) del Decreto 1659 de 1964.

La sociedad cumplió con todos los requisitos para acogerse a la exención consagrada en el artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992, para la actividad de exploración, y no está limitada a una lista de bienes taxativamente señalados, por lo tanto, la Administración ha debido aplicar esa disposición.

1.3.2. Indebida aplicación del artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992.

No es de recibo que con la expedición de los Decretos 260 y 4743 de 2005, el legislador hubiese querido restringir los beneficios consagrados en el Decreto 255 de 1992, por cuanto los primeros decretos fueron expedidos por el Gobierno Nacional en uso de la autorización otorgada por la Resolución 880 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, para extender la exención de que trata el artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992, a las actividades de explotación,...

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