Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069389

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 01047 - 01 ( 3744-16 )

Actor: G.S.O.R.

Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si existió abuso en la facultad discrecional del nominador.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de marzo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora G.S.O.R. contra la Alcaldía de Bogotá D.C. - Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

G.S.O.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1474 de 4 de junio de 2013, por medio de la cual la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Subdirector Técnico código 068 grado 01.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrada; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la señora G.S.O.R. prestó sus servicios como Subdirector Técnico Código 068 Grado 01 en el Distrito Capital de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-, desde el 31 de enero de 2007 hasta el 11 de junio de 2013, fecha en que fue declarada insubsistente en su nombramiento por disposición del acto acusado.

Destacó que el 12 de abril de 2013 comunicó a la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano, atendiendo la solicitud realizada por el Subdirector General de Gestión Corporativa, que presentaba la renuncia al cargo que venía desempeñando; sin embargo, el 19 de abril de 2013 no fue aceptada su dimisión por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 115 del Decreto 1950 de 1973, concretamente, porque se encontraba motivada.

Agregó que al examinar su hoja de vida se podrá concluir que cumplió con los deberes impuestos y se desempeñó con excelencia y eficiencia, por ello, no existe justificación alguna para que el ente demandado hubiese declarado insubsistente su nombramiento.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 121; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos de anulación que se pasan a exponer:

a) Desconocimiento de los principios fundamentales de la Constitución.

Tanto los jueces como los funcionarios públicos solo pueden, dentro del marco de sus competencias, realizar todo aquello que les permite la ley, es decir, se encuentran ligados al cumplimiento de los postulados legales y constitucionales. Por tal razón, mal puede el Distrito Capital de Bogotá — Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, extralimitarse en sus funciones al expedir actos administrativos como el demandado, concretamente, porque en lugar de aceptar la renuncia que le fue presentada atendiendo la solicitud del Subdirector General de Gestión Corporativa, fue declarada insubsistente.

Dijo que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política solo podría ser retirada del servicio público por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, lo cual no ocurrió. Al respecto, la Corte Constitucional, determinó que el “(…) Constituyente deja librado al Congreso un gran espacio de configuración legislativa para implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices específicas para desarrollar esa materia. Empero, esa autorización no debe entenderse como una habilitación para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia Carta Política,' debido a que estos sirven de fundamento y de límite a toda la actividad legislativa. Así, deberá tenerse en cuenta que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (…)”.

b) Desviación de poder.

Enunció que la desviación de poder tiene lugar cuando un acto administrativo a pesar de ser expedido por el órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en la realidad persigue fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico.

Argumentó, con fundamento en lo anterior, que el Decreto 1950 de 1973 estableció que los actos administrativos de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción no requieren de motivación alguna, es decir, el nominador no está obligado jurídicamente a expresar las razones del retiro, posición que fue mantenida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no obstante, se debe tener en cuenta que esta facultad discrecional no es absoluta, dado que en un Estado Social de Derecho debe ser limitada por el mejoramiento del servicio y la prevalencia del interés general.

1.3 Contestación de la demanda.

La Alcaldía de Bogotá, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento jurídico y fáctico, puesto que el cargo desempeñado por la señora G.S.O.R. era de libre nombramiento y remoción de carácter ordinario del cual podía ser removida por parte del nominador con fundamento en la facultad discrecional.

Alegó que se debía tener en cuenta que el Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- son personas jurídicas de derecho público diferentes que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, razón por la que solicitó que fuera excluido en atención a que carece de legitimación.

El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en lo siguiente:

Resaltó que el acto administrativo, definido como la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden público y el respeto por las garantías y derechos de los administrados; en tal sentido se tiene que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, el cargo que ocupaba la demandante denominado como de libre nombramiento y remoción, podía ser declarado insubsistente por el nominador en uso de la facultad discrecional.

Manifestó que son las razones del buen servicio las que deben primar constantemente en el desarrollo de la administración, más aún, cuando en los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentra presente un grado de confianza que no la tienen otros trabajadores.

Dijo en relación con la constancia que se debía dejar en la respectiva hoja de vida sobre aquellos motivos que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia, que no puede catalogarse como un incumplimiento por parte de la administración ni mucho menos se le puede restar legitimidad al acto administrativo acusado, ya que sobre el mismo pesa la presunción de legalidad y solo se puede perder si se demuestra algunas de las causales de nulidad del acto.

Insistió en que la situación laboral de la demandante no le otorga ningún fuero de estabilidad relativa y, por ello, la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano podía tomar la determinación de declarar insubsistente su nombramiento atendiendo la calidad del empleo que estaba ocupando, esto es, de libre nombramiento y remoción.

Por último señaló que el nominador actuando dentro de los parámetros de la discrecionalidad relativa, es decir, adecuada a los fines del buen servicio, podía solicitar la renuncia, dado que no puede “entenderse como ejercicio de presión indebida que vicie la libertad con que deben presentarse las dimensiones de los empleos públicos sino como manifestación de consideración especial con el empleado, que tiene como propósito evitar la declaratoria de insubsistencia”.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 10 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

Estipuló que como la demandante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no era necesario motivar el acto que la declaró insubsistente, dada la facultad discrecional que para el efecto le confiere la ley al nominador, concretamente, porque es una medida que está inspirada en razones del buen servicio público.

Argumentó que no es de recibo la alegada desviación de poder porque fueron desconocidas...

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