Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069393

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00502-01(21111)

Actor: SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO . Se declar a la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por al UAE DIAN a nombre de la sociedad SIEMENS SA.

Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000018 del 01 de julio de 2011 , proferida por el jefe GIT Determinaciones de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año grav a ble 2007 No 9100005308619 presentada el 24 de abril de 2008 por SIEMENS S.A.

Resolución No 900.149 del 06 de agosto de 2012 expedida por la Subdirectora de Gestión Jurídica, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000018 del 01 de julio de 2011, confirmándola.

Resolución No 900.009 del 1 de octubre de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que resolvió una petición de silencio administrativo positivo.

SEGUNDO . A título de restablecimiento se declara la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión cuya nulidad se declara en el artículo anterior, según lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia se declara la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007 presentada por la sociedad Siemens SA el 24 de abril de 2008 y por lo tanto la citada sociedad no está obligada al pago de las sumas liquidadas en los actos administrativos que se anulan, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. No hay condena en costas.

(…)”.

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2008, SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA presentó en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta del 2007, en la que liquidó un saldo a favor de $11.773.546.000.

El 20 de junio de 2008, SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA presentó la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2007.

El 2 de junio de 2009, mediante Requerimiento Ordinario 100-2011-230-2290, la DIAN solicitó a la sociedad el envío de la documentación comprobatoria respecto de las operaciones realizadas durante el año 2007 con sus vinculados económicos o partes relacionadas. El 10 de junio de 2009, la sociedad dio respuesta al requerimiento.

El 9 de julio de 2009, mediante Requerimiento Ordinario 100-211-230-0236, la DIAN señaló que una vez evaluada la documentación comprobatoria presentada por el año gravable 2007, la sociedad debía informar los ajustes realizados a la declaración de renta del mismo periodo gravable, en razón a que en algunas operaciones obtuvo una rentabilidad medida a través del indicador ROS, que debe ser ajustado a la mediana, acorde a lo establecido en el artículo 260-2 parágrafo 2 del Estatuto Tributario.

El 29 de julio de 2009, la sociedad dio respuesta al Requerimiento Ordinario 100-211-230-0236 y señaló que si bien los márgenes obtenidos y declarados están por fuera de los rangos intercuartiles, este resultado no obedece a un problema de precios de transferencia o a que los costos hayan sido excesivos, sino a la realidad económica de la organización durante ese año, debido al cambio corporativo.

El 9 de abril de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Especial N° 312382010000023, en el que propuso modificar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2007. Esto, porque las operaciones sujetas a precios de transferencia estaban por fuera del rango intercuartil, por lo que, en aplicación de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, se debían ajustar a la mediana.

El 7 de octubre de 2010, previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN profirió ampliación al requerimiento especial en la que se mantuvieron los rechazos y/o modificaciones propuestos en el requerimiento especial y se propusieron otras modificaciones.

El 20 de octubre de 2010, la sociedad corrigió la documentación comprobatoria y el 27 de diciembre del mismo año, dio respuesta a la ampliación del requerimiento especial.

El 1 de julio de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº312412011000018, con las modificaciones propuestas en el requerimiento y la ampliación. No obstante, aceptó la procedencia del valor solicitado por concepto de ajuste por inflación de los inventarios por $1.541.034.000.

Contra la liquidación anterior, el 5 de septiembre de 2011, la actora interpuso recurso de reconsideración. La liquidación oficial de revisión fue confirmada mediante Resolución Nº 900.149 de 6 de agosto de 2012, que se notificó por edicto el 4 de septiembre de 2012.

El 10 de septiembre de 2012, la actora solicitó a la DIAN el reconocimiento de silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.

Mediante Resolución No. 900.009 del 1º de octubre de 2012, notificada personalmente el 5 de octubre de 2012, la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio positivo. En dicha resolución se precisó que contra la decisión no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

En ejercicio del derecho de petición, el 8 de octubre de 2012 la actora solicitó copia auténtica de la Resolución No. 900.149 del 6 de agosto de 2012. La solicitud fue resuelta favorablemente por la DIAN el 26 de octubre de 2012.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA formuló las siguientes pretensiones:

“a. Que operó el silencio administrativo positivo a favor d e SIEMENS SOCIEDAD AN Ó NIMA -NIT 860.031.028-9, y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000018 del 01 de julio de 2011, se entienden falladas a favor de mi representada.

b. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 3124122011000018 del 01 de julio proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Resolución No 900.149 del 06 de agosto de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, así como la Resolución No 900.009 del 1° de octubre de 2012 expedida por la misma Subdirección.

c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA - NIT 860.031.028-9 no está obligada a pagar el mayor valor impuesto sobre la renta, ni sanción por inexactitud de que tratan los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, liquidados oficialmente, y se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año grav a ble 2007 presentada por mi representada el 24 de abril de 2008”.

Indicó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 260 (1), (2), (3), (10), 563, 564, 565, 567, 568, 647, 647-1, 683, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Artículos 42, 72 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Desarrolló el concepto de la violación, así:

Se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración

Según el artículo 732 del Estatuto Tributario, el término legal para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, es de un año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma.

La actora alegó que Teniendo en cuenta que la DIAN incurrió en irregularidades en la citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por SIEMENS en contra de la liquidación oficial de revisión, dicha resolución no fue notificada en debida forma, y que el término para resolver y notificar este acto administrativo vencía 05 de septiembre de 2012, se configuró a favor de mi representada el silencio administrativo positivo, razón por la cual deben entenderse resueltas a favor las peticiones del recurso interpuesto”.

La DIAN incurrió en las siguientes irregularidades:

Remitió la citación para notificación personal a una dirección diferente a la registrada en el R. de la actora.

No realizó ninguna gestión para verificar la causal de devolución del correo y ubicar la dirección correcta de la sociedad.

Incluyó en el edicto la resolución que resolvió el recurso, sin realizar las gestiones previas para notificar personalmente el acto.

Como lo establece el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, la resolución que resuelve el recurso se debe notificar en forma personal y de manera subsidiaria por edicto.

Contrario a lo sostenido por la DIAN, en la resolución que negó el silencio administrativo positivo, la actora no informó una dirección procesal, ya que en el recurso incluyó la dirección registrada en el R. vigente para la fecha de interposición de recurso, que era la carrera 65 No 11-83 de la ciudad de Bogotá.

El 23 de marzo de 2012, esto es, después de interpuesto...

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