Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069413

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 01507 - 01 ( 3812-16 )

Actor: E.B.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO - UIAF

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si la declaratoria de insubsistencia fue producto de presiones irregulares o, si en su defecto, existió desviación de poder porque no se mejoró el servicio.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de marzo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora E.B.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

E.B.S., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 125 de 4 de junio de 2012, por medio de la cual el D. General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero -UIAF- declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Asesor código 1020 grado 16; 141 de 15 de junio de 2012 a través de la cual la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero -UIAF- reconoció y ordenó el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas; y, 179 de 11 de julio de 2012, suscrita por la misma autoridad administrativa, la que al resolver el recurso de reposición resolvió modificar la liquidación en el sentido de tener en cuenta como fecha de retiro el 4 de junio de 2012.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; pagar los sueldos, primas, reajustes, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrada; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la señora E.B.S. prestó sus servicios como Asesor código 1020 grado 16 en la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero -UIAF- desde el 18 de octubre de 2002 hasta el 3 de junio de 2012, y desempeñó las funciones que se encuentran enlistadas en el numeral III literal F de la Resolución 007 de 23 de enero de 2012 «por medio de la cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados que conforman la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero», siendo su última asignación salarial la suma de $6.506.604, más una prima técnica de $1.951.981.

Destacó que a finales de enero de 2012 la Subdirectora Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero -UIAF- le solicitó que presentara su renuncia al cargo de Asesor 1020 Grado 16, ya que aparentemente el D. General necesitaba ese puesto de trabajo; ante esta situación, el 1º de febrero de 2012 radicó un escrito en el que indicaba que se negaba a acceder a tal pretensión.

Indicó que como no presentó la renuncia, le ordenaron que hiciera entrega de sus funciones a la señora B.B.M., quien fue ascendida de profesional universitario a profesional especializado 2028 Grado 16 para este fin específico, sin tener en cuenta que, de acuerdo con los requisitos exigidos por el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados que conforman la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, para ejercer las funciones que venía desempeñando la demandante, necesariamente se requería ser Asesor 1020 Grado 16.

En su sentir, la señora B.B.M. en su condición de Profesional Especializado 2028 Grado 16 no podía ejercer funciones que por disposición legal solo las podía ejercer un Asesor 1020 Grado 16, concretamente, porque no contaba con los requisitos necesarios para ejercer ninguno de los dos cargos.

Advirtió que con este comportamiento el D. General del ente demandado incurrió en algunas de las faltas establecidas en la Ley 734 de 2002, como quiera que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al imponer a otro empleado de menor jerarquía, trabajos ajenos a sus funciones.

Aseguró que su desvinculación no estuvo encaminada a mejorar el servicio, dado que fue una decisión arbitraria, alejada de los principios de la administración y de la ley.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 76 y 77; Ley 734 de 2002; Decreto 770 de 2005.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por el cargo de anulación que se pasa a exponer:

a) Desviación de poder.

Adujo que bastaba analizar la presión irregular a la que fue sometida para presentar renuncia a su cargo en el mes de febrero de 2012, en donde se le dijo que la razón de tal solicitud no era otra diferente a que el señor D. necesitaba el cargo que venía ocupando.

Agregó que no se puede desconocer que la señora B.B.M. no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo del cual fue declarada insubsistente.

Transcribió un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en donde se indicó que la facultad discrecional debe ser utilizada con la finalidad de buscar el mejoramiento del servicio, para luego concluir que en el presente caso no se cumplió con tal propósito si se tiene en cuenta que nombraron a una persona que no reunía los requisitos legales para desempeñar el cargo de Asesor 1020 grado 16.

1.3 Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero -UIAF, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que las funciones administrativas y financieras asignadas al Asesor 16 código 1020 en el Manual de Requisitos y Funciones, también fueron previstas para el Profesional Especializado código 2028 grado 16; en tal sentido, las funciones que desempeñó la señora B.B.M. guardan relación con esta normativa y, por demás, absoluta correspondencia con sus calidades académicas y trayectoria laboral.

Dijo que el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Profesional código 2028 grado 16 no es un tema a debatir en el proceso, en tanto que quien remplazó a la señora E.B.S. en el cargo de Asesor código 1020 grado 16, fue el señor O.H.M.S..

Expresó que si se tiene en cuenta que la actividad de la administración debe estar sujeta al ordenamiento jurídico, se puede concluir que el acto administrativo demandando se encuentra amparado por la presunción de legalidad, según el cual, dichos actos los deben obedecer las autoridades y los particulares desde su vigencia mientras no se declare su nulidad por la autoridad competente.

Explicó que como el Estado Colombiano mantiene una lucha contra las finanzas de las organizaciones criminales, la seguridad de la Nación y la integralidad del orden económico, el legislador a través de la Ley 526 de 1999 le ha asignado a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero -UIAF- la misión de prevenir y detectar operaciones asociadas a los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. Habida esta consideración, en el artículo 1 ibidem se estableció que “(…) Los empleos de la Unidad de Información y Análisis Financiero no serán de carrera administrativa. Los servidores públicos que laboren en la Unidad Administrativa Especial que se crea mediante la presente ley, serán de libre nombramiento y remoción (…)”.

Destacó que esta normativa obedece a la naturaleza de la información reservada que se maneja, a la confianza que debe tener el D. General de la Unidad en sus funcionarios, y a la preservación de la seguridad y a la integralidad de la información. En tal sentido, a los servidores del ente demandado no les cobija algún fuero de estabilidad, dada la condición de confianza que debe existir y, por lo mismo, se puede proceder a su retiro mediante acto de insubsistencia que no requiere motivación.

Aseguró que la decisión del D. General estuvo encaminada a mejorar el servicio, por cuanto buscó que los 4 cargos de Asesor código 1020 grado 16 que están asignados al despacho general estuvieran desempeñando funciones propias de la Dirección, esto es, las funciones previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley 526 de 199 y los Decretos 1497 de 2002, 2515 de 2005 y 586 de 2007.

Consideró que la experiencia e idoneidad que hubiese podido acreditar la demandante, aun con la larga trayectoria del ejercicio profesional al interior del ente demandado, no son óbice para que en el cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba la citada funcionaria no se pudiera ejercer la facultad discrecional y proceder a la declaración de insubsistencia de la funcionaria por parte del D. General.

Concluyó que el traslado de funciones en ningún momento tiene la connotación...

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