Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069681

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00378-01

Actor: C.R. & CIA. ITALCOL S.C.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Oralidad.

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida dentro de la acción de tutela radicada con el nro. 2017-01205, dispuso:

« […] 1. Revocar el fallo impugnado. En su lugar:

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Italcol S.A.

3. Dejar sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-33-000-2013-00378-01.

4. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, que, en un plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia […]».

En la parte motiva señaló que, en la providencia a proferir, se debe tener en cuenta que « […] el restablecimiento del derecho in natura que correspondía ordenar consistía en decretar la firmeza de las declaraciones de importación que liquidaron el arancel de la tarifa del 0% al 15% con fundamento en la Circular 0015 de 2008 […]».

Siendo ello así, la Sala dará cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación y procederá a dictar nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 10 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Oralidad, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad CARBONE RODRIGUEZ & CIA. ITALCOL S.C.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue remitida al Tribunal Administrativo del Atlántico por competencia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución nro. 1-03-241-201-639-1-00373 de 15 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección por error en la clasificación arancelaria.

2. La nulidad de la Resolución nro. 1-00-223-10089 de 31 de mayo de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que, en respuesta a dos recursos de reconsideración, confirmó la decisión.

3. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la DIAN que se mantenga la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivo nros. 07925280130691 y 07925280130682 de 16 de diciembre de 2008; se exonere de toda responsabilidad al importador ITALCOL S.C.A.; se archive el expediente administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

4. Se ordene la devolución de alguna suma que se hubiere pagado antes de la sentencia, junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a que haya lugar.

I.2- En resumen, la actora esgrimió los siguientes hechos:

1. Que es una sociedad que tiene por objeto social, entre otras, la importación, fabricación, transformación, distribución, venta y exportación de alimentos con destino al consumo humano y, en desarrollo de este objeto, importó «gluten de maíz» y «gluten de maíz forrajero» en el año 2008, según consta en las Declaraciones de Importación con autoadhesivos nros. 07925280130691 y 07925280130682 de 16 de diciembre de 2008, utilizando como subpartida arancelaria la nro. 23.09.90.90.00, tal y como lo ha señalado la DIAN en diferentes resoluciones que cita, expedidas, algunas de ellas, por solicitud de parte interesada, entre los años 2002 y 2005. La mencionada subpartida desde el año 2002 ha tenido una fluctuación que ha variado desde el 0% hasta el 20%.

2. Posteriormente, mediante Resoluciones expedidas entre el 25 de mayo y el 15 de septiembre de 2009, la DIAN decidió clasificar el producto en la subpartida 23.03.10.00.00.

3. El 25 de junio de 2012 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución de clasificación arancelaria nro. 4951 de 2005, que dio respuesta a una solicitud de parte interesada, acto que fundamentó las resoluciones aquí demandadas.

4. Sobre los productos que importó, relató que, el 8 de marzo de 2010, la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional expidió la Instrucción nro. 0000003, por medio de la cual ordenó dar inicio a diferentes Programas de Fiscalización, dentro de los cuales se inició el denominado «Control posterior sobre mercancías clasificadas en la Subpartida 2309.90.90.00 Arancelaria de Gluten de Maíz, Corn Gluten Meal, Corn Gluten Feed de septiembre de 2008 a diciembre de 2009» al que se refiere en su escrito como el «Programa».

Que dentro del Programa se profirieron varios actos administrativos, a saber: el 5 de octubre de 2009 el Memorando 651 por medio del cual se informa a los funcionarios pertinentes que a través de las Resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009 se revocan las Resoluciones de Clasificación Arancelaria que clasificaban el producto importado por la partida 23.09.90.90.00; el 27 de enero de 2011 el Documento denominado «Criterios de Selección Programa de Control Posterior sobre Mercancías clasificadas por la subpartida 23.09.90.90.00» que incluye el «Anexo N° 1 al Programa-consideraciones previas de carácter técnico y normativo»; y el 11 de febrero de 2011 el Memorando 0000051, por medio del cual se determinan los «Lineamientos de Auditoría al Programa “Control a la correcta clasificación arancelaria del `Gluten de Maíz' que está siendo clasificado por la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00”.»

Que con anterioridad al Programa de Fiscalización no se había expedido Liquidación Oficial alguna por el uso de la subpartida 23.09.90.90.00 al importar el producto y siempre se dio el respectivo levante.

Que dentro del mencionado Programa de Fiscalización se inició el expediente nro. RA-2008-2011-3718, dentro del cual se profirieron los actos administrativos acusados.

I.3- Citó como vulnerados los artículos , , 13, 29, 58, 83, 95, numeral 9, 121, 209, 224, 333, 363 y 365 de la Constitución Política; , , 43, 44, 46 y 48 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984; 3º, 34, 37, 40, 42, 43, 65, 66, 67 y 73 del CPACA; 119 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998; 1° de la Ley 57 de 5 de julio de 1985; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 95 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995; 2º, 236, 511, 512 y 520 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999; Ley 170 de 15 de diciembre de 1994 (GATT 1947) y Ley 646 de 19 de febrero de 2001.

También consideró que se violaron las siguientes normas reglamentarias: artículos 20, 26 y 28 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008; 156 y 157 de la Resolución DIAN nro. 4240 de 2000; 7° y 8° de la Resolución nro. 80 de 2000; 42 de la Resolución nro. 11 de 2008 y la Circular DIAN 175 de 29 de octubre de 2001. Y, además, los Conceptos 61 de 15 de abril y 63 de 10 de noviembre de 2002 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.

En igual sentido, alegó que las Resoluciones demandadas desconocieron los principios generales del derecho, como son la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, la confianza legítima y la seguridad jurídica, así como las sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación el 23 de junio de 2011 y de 25 de junio de 2012.

Por último, aseguró que se violó el derecho de defensa y de audiencia y hubo una manifiesta desviación de poder.

Expuso el alcance del concepto de violación en extenso escrito, que la Sala resume en los siguientes términos:

1. Afirma que, la DIAN expidió los actos acusados con fundamento en las resoluciones de clasificación arancelaria nros. 4131 y 4951 de 2005, expedidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera; resoluciones nros. 8570 y 8571 de 2009 que hacen obligatoria la subpartida propuesta por la DIAN; y en la aplicación directa del Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación.

Que, contrario a lo anterior, se debe tener en cuenta que:

a) Las resoluciones de clasificación arancelaria nros. 4131 y 4951 de 2005 no son aplicables, por varias razones: la segunda fue declarada nula por el Consejo de Estado; para la fecha de la importación según la Jurisprudencia Contenciosa las resoluciones de clasificación arancelaria que se expedían a solicitud de parte eran actos de carácter particular y concreto, solamente oponibles a su solicitante; y, además, dichos actos no fueron debidamente publicados en el Diario Oficial.

b) La entidad en su Programa de Fiscalización «Control Posterior sobre mercancías clasificadas en la subpartida 23.09.90.90.00» cuestiona la subpartida utilizada en la importación realizada, por lo cual se configura una aplicación retroactiva de las Resoluciones de Clasificación Arancelaria de 2009.

c) Se dio una indebida aplicación del Arancel de Aduanas al momento de la importación, al desconocer las normas de interpretación que concluían que la correcta subpartida era la 23.09.90.90.00, en la medida en que lo importado era una preparación alimenticia y no un producto de la industria de almidón como lo consideró la DIAN.

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