Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069765

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00117-00

Actor: SHASUN PHARMAEUTICALS LTD

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QU E RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD

La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del proveído de 23 de noviembre de 2015, por medio del cual la entonces Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., rechazó la demanda presentada por la sociedad SHASUN PHARMAEUTICALS LTD., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las Resoluciones 23059 de 8 de abril de 2014 y 56353 de 23 de septiembre de 2014, que negaron la patente de invención a la creación titulada novedosa composición de dexibuprofeno en hidrogel transdérmnico”, y que fueron expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio - en adelante SIC.

ANTECEDENTES

En el proceso de la referencia, la sociedad Shasun Pharmaeuticals Ltd., obrando por conducto de apoderado, y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las Resoluciones 23059 de 8 de abril de 2014 “Por la cual se deniega una patente” y 56353 de 23 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

En providencia de 3 de agosto de 2015, la Consejera Ponente inadmitió la demanda, luego de señalar que se había anexado un poder concedido por persona jurídica en el exterior, sin que el mismo contase […] con la autenticación de la autoridad competente o encontrarse debidamente apostillado […]”. Posteriormente, el 26 de agosto de 2015, el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda.

El 23 de noviembre de 2015, la Consejera Ponente, por medio de decisión interlocutoria rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto 23 de noviembre de 2015, la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., rechazó la demanda presentada por haber caducado el medio de control, para lo cual adujo:

“[…] En el sub examine se pretende la nulidad de las Resolución 23509 (8 de abril) y 56353 de 2014 (23 de septiembre). El acto que agotó la vía gubernativa fue notificado al apoderado mediante listado único P.I. No 39 el 30 de septiembre de 2014.

Entonces el plazo de los cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub lite, empezó a correr entre el 1 de octubre de 2014 y el 1 de febrero de 2015, día domingo, de modo que el término máximo para interponer la demanda concluía el día siguiente hábil, esto es el lunes 2 de febrero de 2015.

Sin embargo, la accionante radicó la demanda el 27 de febrero de 2015, esto es fuera del término concedido para tal efecto […]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito obrante en folios 68 a 71 del cuaderno 1 del expediente, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación:

Adujo que el despacho conductor del proceso incurrió en error pues desconoció que los listados únicos de P-I [Propiedad Industrial] se fijan durante un (1) mes, pasado el cual las decisiones quedan ejecutoriadas”.

Y concluye afirmando que “(i) la fijación se hizo el 30 de septiembre de 2014 y que (ii) “la notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha de envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaria de la entidad” (Circular única SIC), el plazo de los cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho soló empezó a correr el 1 de noviembre y vencía el 1 de marzo de 2015. La demanda, se recuerda, se presentó el 27 de febrero de 2015, esto es, dentro del término de 4 meses”.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contensioso Administrativo - CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos proferidos por el ponente en el curso de una segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por los jueces administrativos en el trámite de una primera instancia, según lo dispone el artículo 243 ibídem.

El artículo 243 en comento, es del siguiente tenor literal:

“: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda […]”.

Por consiguiente, la decisión de rechazar la demanda presentada en virtud caducidad del medio de control, es susceptible del presente recurso de súplica.

En el sub lite, la Consejera Ponente consideró que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, ya que a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 23059 de 8 de abril de 2014, mediante la cual la SIC negó a la sociedad demandante la patente de invención mencionada, lo cual para dicho despacho ocurrió el 1 de octubre de 2014, tal argumento fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de reposición, pues, en su sentir, la notificación de la resolución que se pronunció respecto del recurso, solo aconteció vencido el término de un mes al que alude el numeral 6.2 del título 1 de la Circular Única de la SIC, lo que, en el caso concreto, se produjó el 30 de octubre de 2014, motivo por el cual, a la fecha de presentación de la demanda, aún no había vencido el correspondiente término.

Así las cosas, corresponde definir en qué momento se entiende notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución que denegó el registro de la precitada patente, con miras a definir si en el caso concreto operó la caducidad respecto del medio de control incoado.

Cabe resaltar que el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, impone a los Estados miembros la obligación de notificar, al solicitante de una patente, las razones por las cuales la misma no puede ser registrada, con miras a que pueda controvertir dichas razones, y se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión. La norma en cita es del siguiente tenor:

Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.

De la lectura de la preceptiva comunitaria se concluye que la misma prevé la notificación al solicitante, sin que determine la manera en que la misma debe ser efectuada, razón por la cual existe un vació en relación a la práctica de la notificación, por lo que para llenar el mismo es necesario acudir al principio de complemento indispensable, establecido en el artículo 276 de la Decisión 486, según el cual los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”.

Así lo ha entendido esta Sección, que en reciente pronunciamiento señaló:

“[…] (i) Que según lo previsto en el artículo 276 de la Decisión 486, “[l]os asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”, es decir, la legislación nacional de los Países Miembros puede suplir los vacíos de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria.

(ii) Que teniendo en cuenta que la norma comunitaria no especifica la fecha a partir de la cual se ha de considerar el cómputo del plazo para la renovación de un registro marcario, pues el artículo 152 euisdem dice que “[e]l registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años”, corresponde en consecuencia determinar cuándo se considera que la marca ha sido concedida, si en el primigenio acto administrativo que concedió el registro marcario o cuando se han resuelto los recursos administrativos que se habrían interpuesto en contra del mismo y éste quede en firme.

(iii) Que en tal virtud se debe observar el principio de complemento indispensable, que consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de claus ura” , según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que...

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