Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00640-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069813

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00640-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra decisión que rechazó la demanda / ACT O ADMINISTRATIVO - Lo es el o ficio que s eñala la imposibilidad de que los concesionarios u operadores que utilizan el espacio electromagnético puedan realizar cobros / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente por ser el oficio demandado de contenido particular , afecta r los intereses de algunas empresas y susceptible de control judicial

De la lectura del aludido oficio, se observa que el mismo si responde a la naturaleza de acto administrativo, por cuanto señala la imposibilidad de que los concesionarios u operadores que utilizan el espacio electromagnético, puedan realizar cobros, con cargo al Fondo Nacional de Financiación Política, adscrito al Consejo Nacional Electoral. […] [C]ontrario a lo expuesto por el a quo en la providencia objeto del presente recurso, nos encontramos frente a un acto administrativo de contenido particular que afecta los intereses de las empresas afiliadas a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación - ASOMEDIOS, al precisar que no pueden realizar cobros por la difusión de espacios publicitarios de las campañas presidencial y al Congreso de la República, realizadas en el año 2014 por los partidos y movimientos políticos que aspiraban a dichas corporaciones. […] [P] ara la Sala, nos encontramos frente a un acto administrativo susceptible de control judicial, en tanto el oficio demandado no es un mero oficio informativo, sino por el contrario está tomando una decisión de fondo que afecta los intereses de la parte demandante. Así las cosas el auto suplicado será revocado, para que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el CPACA para el efecto, el Despacho a cargo del conocimiento del asunto, provea sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00717-01, C.G.V.A.; 27 de noviembre de 2014, Radicación 05001-23-33-000-2012-00533-01, C.G.V.A..a..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00640-00

Actor: C.M.G.Z.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto, oportunamente, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del proveído del 19 de diciembre de 2014, por medio del cual el entonces Consejero de Estado, doctor G.V.A., en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que el oficio cuya nulidad se invoca no tiene la naturaleza de acto administrativo.

I.- ANTECEDENTES

La señora C.M.G.Z. presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad del oficio No. CNE-BFR-0750/2014 de 10 de abril de 2014 , por medio del cual la doctora I.Y.C.P., Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral, dio respuesta al derecho de petición elevado por el doctor T.Á.A., Presidente de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación - ASOMEDIOS. La petición giraba en torno a obtener información respecto al monto y la entidad a la cual fueron asignadas las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las emisiones de espacios publicitarios, consistentes en propaganda electoral gratuita para las organizaciones sociales, los partidos y movimientos políticos y los grupos representativos de ciudadanos, para las elecciones al Congreso y Presidencia de la República que se celebraron en el año 2014.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto del 19 de diciembre de 2014 , el C.G.V.A. rechazó la demanda interpuesta, por cuanto consideró que el oficio demandado no es propiamente un acto administrativo.

El Despacho del Magistrado sustanciador sustentó su decisión de rechazo de la demanda con base en los siguientes argumentos:

“[…] T.Á.A. en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS) solicitó al Consejo Nacional Electoral información sobre las partidas presupuestales que fueron previstas para pagar los mensajes publicitarios que deben emitir los medios de comunicación en los períodos de campaña electoral.

El Consejo Nacional Electoral respondió que los espacios institucionales en los medios de comunicación asignados a los partidos y movimientos políticos para promover la participación ciudadana en los procesos electorales hacen parte de los mensajes institucionales a que el Estado tiene derecho con el fin de promocionar la participación democrática, por consiguiente no generan ninguna erogación a cargo del Estado por lo cual no se hizo apropiación presupuestal alguna.

De lo reseñado el Despacho concluye que el oficio demandado no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas no compromete la responsabilidad de la entidad que lo expidió porque solo le está informando al peticionario que, a su juicio, los espacios publicitarios son gratuitos de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011.

La respuesta a la petición no se refiera ningún caso en específico y por lo tanto no afecta situaciones jurídicas en particular. En consecuencia es claro que no se trata de un acto administrativo, ni tampoco de una circular de servicio, ni mucho menos de un acto de certificación y registro […] ”.

Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto “ […] no hay duda que se está frente a una manifestación estatal no vinculante que escapa del control del contencioso administrativo […]” y rechazó la demanda.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La señora C.M.G.Z., mediante escrito radicado oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención. Las razones de su inconformidad son las siguientes:

Afirma que “ […] El Oficio No. CNE-BFR 0750/2014 de fecha 10 de abril del Consejo Nacional Electoral es un acto administrativo general que produce efectos jurídicos, compromete la responsabilidad de la administración, es vinculante para los administrados concesionarios del espectro autorregulador, aspectos todos desconocidos por la auto que se impugna […]”.

Sostiene que “ […] El Oficio al crear una carga adicional para los concesionarios del espectro electromagnético, cual es la no remuneración para el prestador, ha producido efectos jurídicos y los seguirá causando cada vez que se celebren elecciones de cargos de elección popular. Sus efectos jurídicos se generaron con ocasión de las elecciones para Congreso de la República realizadas el pasado 8 de marzo de 2014, al no pagarse la prestación de un servicio de trasmisión radial a unos operadores concesionarios del espectro electromagnético, unido al hecho de no permitir el Consejo Nacional Electoral, ni por asomo, el trámite de su respectivo cobro […]”.

Añade que “ […] se equivoca el Auto recurrido cuando afirma De lo reseñado el Despacho concluye que el oficio demandado no crea modifica ni extingue situaciones jurídicas […] porque solo le está informando al peticionario que, a su juicio, los espacios publicitarios son gratuitos de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011`, al no distinguir ni precisar que el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011 establece la gratuidad de los espacios publicitarios para los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, actores que no tienen que asumir pago alguno por dichos espacios publicitarios, pero que dicho precepto no consagra que los concesionarios del espectro electromagnético tienen que difundir los mensajes a título gratuito […]”.

Anota que “ […] el oficio CNE-BFR 0750/2014 de 10 de abril de 2014, es un acto administrativo, pues contiene una decisión de fondo relacionada con el carácter gratuito de un servicio. Es más, su origen radica en los derechos de petición presentados por ASOMEDIOS, en los que se solicitó información sobre las apropiaciones presupuestales, y la respuesta del Consejo Nacional Electoral (i) no es simplemente una opinión desprevenida de un funcionario, es toda una posición administrativa, claramente vinculante y con efectos directos, a partir de la cual ningún medio de comunicación, puede exigir el pago por la difusión publicitaria de los mensajes de los partidos y movimientos políticos de acuerdo con las normas legales precitadas, (ii) no es un concepto , pues no se limita a describir la situación actual, al contrario, cambia el deber ser de la situación jurídica, y (iii) tampoco es un informe o reporte de información sobre cómo se manejó el asunto de las apropiaciones presupuestales […] ”.

Argumenta que “ […] Considerar que el Oficio demandado no afecta situaciones jurídicas, es desconocer que éste (i) elimina la calidad de acreedor respecto de cada uno de los concesionarios que tienen que trasmitir en los procesos electorales propaganda electoral gratuita para los partidos políticos y movimientos políticos en los términos de los artículos 36 de la Ley 1474 de 2011 y 25 de la Ley 130 de 1994,...

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