Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069929

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01058-0 1 (39151)

Actor: L...A.B.S. Y OTROS

Demandando: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así:

1. DECLÁRESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor L.A.B.S. dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Delegada ante los Juees (sic) Especializados del Circuito de Cali, sindicado por haber infringido presuntamente la ley 30 de 1986, en concurso con el delito de concierto para delinquir, lavado de activos, abuso de autoridad, revelación de secretos,

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.

Por daños morales :

Para L.A.B.S. (víctima) la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para A.D.P.B.R. (hija) suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para A.R.S.A. (madre), suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para C.C., A.S., A.B., D.E., D.R., G.A.Y.E.M.B.S. (hermanos), la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

Por perjuicios de daño a la vida de relación

A favor del señor L.A.B.S., la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante

A favor del señor L.A.B.S., la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($17.342.648).

3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

5. Sin costas (sic).

6. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso”.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 6 de octubre de 2006, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, fue presentada demanda de reparación directa por los señores L.A.B.S., Z.R.S., en nombre propio y en representación de A.F. y A.d.P.B.R., quien actúa en nombre propio y en representación de A.T.C.B.; I.M.S.L.; A.R.S.A.; C.C., A.S., A.B., D.E., D.R., E.M., G.A.B.S. y J.A.B.R. quien actua en nombre propio y en representación de sus hijos S. y J.D.B.C., a través de apoderado, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 12 de abril de 2000 y el 30 de diciembre de 2002, de la que fue objeto el señor L.A.B.S..

Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Que la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales), ocasionados al demandante L.A.B.S., su familia conformada por sus hijos A.F., J.A., A.D.P.B.R., su esposa Z.R.S., su madre A.R.S.A. y sus hermanos C.C., A.S., A.B., D.E., D.R., G.A., E.M.B.S., su suegra I.M.S.L. y sus nietos A.T.C.B., S.B.C.Y.J.D.B.C. , por la privación injusta de la libertad con detención preventiva por 32 meses, 19 días, corridos desde el 11 de abril de 2.000, fecha en que se presenta su captura hasta el 30 de diciembre de 2.002, cuando se le concede su libertad, toda vez que fue absuelto en la etapa de juicio, según consta en la sentencia ordinaria No 016 del 30 de diciembre de 2.002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, el 18 de enero de 2.005, fallo que fue demandado en CASACIÓN el 16 de septiembre de 2.005 e in-admitida por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante acta No 080 del 20 de octubre de 2.005.

Como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán cancelar a LOS INTEGRANTES DE SU FAMILIA las siguientes sumas de dinero:

POR DAÑOS O PERJUICIOS MORALES Y/O EXTRAPATRIMONIALES:

1.- A L.A.B. , en su condición de directo perjudicado y afectado al haber sido colocado ante la Nación, como un vulgar delincuente, valiéndose para ello de los diarios EL LIBERAL, EL ESPECTADOR, EL TIEMPO, LA REVISTA SEMANA, NOTICIEROS NACIONALES DE TELEVISIÓN y además padecer la pérdida de su libertad por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI - DEPARTAMENTO DEL VALLE, a raíz de un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es justo reconocerle y pagarle por el perjuicio moral el equivalente en pesos a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso.

2.- Una suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de la Sentencia que ponga fin a este proceso, daños causados con ocasión al sufrimiento y dolor que padecieron su esposa Z.R.S., de sus hijos A.F., J.A., A.D.P.B.R., su madre A.R.S.A., sus hermanos C.C., A.S., A.B., D.E., D.R., G.A., E.M.B.S. su suegra I.M.S.L. y sus nietos A.T.C.B., S.B.C.Y.J.D.B.C., en su condición de directos perjudicados y afectados por las entidades demandadas, al capturar, judicializar y privar de la libertad a L.A.B. .

PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Además de los perjuicios morales, la suma equivalente de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, ocasionados al demandante L.A.B.S., su familia conformada por sus hijos A.F., J.A., A.D.P.B.R., su esposa Z.R.S., su madre A.R.S.A. , sus hermanos C.C., A.S., A.B., D.E., D.R., G.A., E.M.B.S. su suegra I.M.S.L. y sus nietos A.T.C.B., S.B.C.Y.J.D.B.C., ya que perdieron la oportunidad de gozar de la compañía y protección, el apoyo moral y económico y las enseñanzas ofrecidas por mi representado en calidad de padre y esposo, abuelo, hijo y hermano, o cuando su cercanía a éste les daba una estabilidad económica y emocional, que en su ausencia, resultaron imposibles, tal y como consta en los hechos de esta demanda.

POR LOS DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES:

Por los DAÑOS MATERIALES, ocasionados a L.A.B. con la incautación, retención e inmovilización del vehículo automotor de propiedad de mi representado, el día 11 de abril de 2.000, con las siguientes características: C., MARCA MONTERO MITSUBISHI, MODELO: 1983, COLOR VINOTINTO, PLACA NBD 682, TIPO CABINADO, SERIE DE CHASIS DLQ 42GDY101595, vehículo avaluado para esa fecha en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000), más la indexación monetaria.

Por los PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados a mi representado L.A.B., derivados de la Recisión del contrato de compraventa del vehículo citado en la pretensión anterior, celebrado el 6 de marzo de 2.000, con el señor O.P., toda vez que mi poderdante se vio en la obligación de devolver la suma de ($7.000.000) , correspondientes al valor del vehículo pactado en el contrato, más los intereses a la tasa del 3.5% mensual causados desde el 11 de abril de 2.000, fecha en que el vehículo fue retenido por funcionarios de la Policía Judicial, Fiscalía 01 Local de Timbío como consta en el folio 141 del libro 7 a , hasta el 27 de enero de 2.003, fecha en la que el señor B. realizó la devolución del dinero, para un total de intereses de ($7.725.665), el pago de la suma de $2.000.000.oo acordados en el pacto contractual como cláusula penal al incumplimiento del mismo. Para un gran total de $16.725.665.

Por los PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados a mi representado a título de LUCRO CESANTE, equivalente a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.000.000.oo) , derivado de los CONTRATOS DE APARCERÍA que en forma periódica suscribía el señor B. con diferentes personas del Municipio de Tambo, para ser desarrollados en el predio rural, ubicado en la vereda el M., corregimiento de Piagua, Municipio del Tambo, Departamento del Cauca, con una extensión de 17 hectáreas, de propiedad de la señora A.R.S.A. madre de mi representado.

Segundo. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Tercero. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

El 23 de enero de 2007 la parte actora allegó los poderes pendientes y corrigió la demanda en cuanto a las pretensiones, así:

“S. reconocerme...

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