Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00096-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706070209

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00096-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001- 03-06-000-2017-00096-00(234 4)

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE

El Ministro de Transporte formula a la Sala una consulta referente a determinar si es o no procedente la adquisición por parte del Ministerio, de un seguro de vida colectivo destinado a cubrir a los empleados públicos y sus familias, a través del programa de bienestar social del Ministerio, y si el pago de la prima correspondiente se podría efectuar con cargo al rubro presupuestal de gastos de funcionamiento.

ANTECEDENTES

El Ministro de Transporte presenta los siguientes antecedentes fácticos y legales de la consulta:

1. El Ministerio de Transporte contrató, con cargo al rubro presupuestal de Seguros y en calidad de tomador, una póliza de seguro denominada “Seguro de Vida de Grupo - Plan Vida Clásico No Contributivo”, el cual cubría los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente y enfermedades catastróficas.

Esta póliza se venía renovando periódicamente y estuvo vigente hasta el día 13 de enero de 2012 cuando se decidió no renovarla en razón a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, la cual derogó todos los seguros de vida impuestos a favor de los trabajadores y a cargo de los empleadores, salvo que hubiera una norma expresa que consagrara tal seguro como un beneficio adicional, como sucede con los alcaldes, los concejales y los ediles, entre otros funcionarios públicos.

2. El consultante señala:

“Así las cosas y dado que no existe norma que la faculte para efectuar en calidad de tomador la erogación que representa la renovación de la póliza sin vulneración de las normas que contemplan el sistema salarial y prestacional, esta Cartera Ministerial inició el estudio de la viabilidad jurídica de continuar con dicho beneficio a través del Plan de Bienestar y/o Sistema de Estímulos consagrado en los artículos 70 y 71 del Decreto 1227 de 2005 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 (Subraya la Sala).

3. En vista de lo anterior, el Ministerio consultó sobre el tema a varias entidades y estas le enviaron sus respuestas, las cuales fueron mencionadas en la consulta.

Sin embargo, como no fueron remitidas por el Ministerio de Transporte con la consulta, el Consejero Ponente, mediante Auto del 21 de julio de 2017, solicitó su envío, así como el de un correo interno del Programa de Seguros aludido en la consulta, a lo cual atendió el Ministerio mediante oficio MT No. 20171300306421 del 1º de agosto de 2017.

Las entidades respondieron, en síntesis, lo siguiente:

a. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, mediante oficio Nº 007229 del 16 de febrero de 2012 suscrito por su Vicepresidente Técnico, explicó que el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía el seguro de vida colectivo de los trabajadores, con carácter obligatorio para los empleadores, fue derogado por la Ley 100 de 1993, la cual creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conforme lo señaló la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-823 de 2006. Dijo La Previsora:

“En atención a su consulta, me permito informar que la Póliza Colectiva de Seguro de Vida encontraba su objeto en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, (Artículo derogado según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-823- 0 6) el cual establecía que `toda empresa de carácter permanente tenía la obligación de contratar un seguro colectivo que cubriera el riesgo de muerte de todos sus trabajadores, con excepción de los ocasionales o transitorios, sin importar la causa de la misma'.

Con la expedición de las normas relativas a la seguridad social y en especial con la expedición de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral como mecanismo de protección para los trabajadores, la razón que justificaba la contratación del seguro de vida colectivo queda sin fundamento, tal como se ratifica mediante sentencia 17358 de mayo 16 de 2002 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Desde entonces los seguros de vida colectivos, al no ser obligatorios, quedan sin objeto (…)”.

(…)

Finalmente, se concluye que la obligación de las entidades públicas y privadas en materia de Seguridad Social se encuentra contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Póliza de Seguro de Vida Colectivo ya no hace parte de la obligatoriedad dentro del contrato de trabajo al encontrarse derogado el artículo 289 del CST que la reglamentaba.”

En efecto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-823 del 4 de octubre de 2006, que la consulta cita en algunos apartes, expresó que la Ley 100 de 1993 al establecer el Sistema de Seguridad Social Integral derogó, de manera tácita y orgánica, varias normas del Código Sustantivo del Trabajo, entre ellas el artículo 289 referente al seguro de vida colectivo para los trabajadores, pues esta prestación se encuentra regulada en el sistema actual de la Ley 100 por la llamada pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de dicha pensión (artículos 46 a 49 en el régimen de prima media, y artículos 73 a 78 en el régimen de ahorro individual, en este no se habla de indemnización sustitutiva sino de devolución de saldos). Sostuvo la Corte Constitucional:

“(…) El seguro de vida colectivo obligatorio

En lo que concierne al segmento normativo “excepto los ocasionales o transitorios” del artículo 289 del C.S.T., relativo al seguro de vida colectivo obligatorio, encuentra la Corte que igualmente se encuentra derogado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, se trata de una prestación especial que también fue asumida por el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se garantizó “a toda la población” las contingencias originadas en la muerte. Así se deriva, entre otras normas, de los artículos (sic) 10 de la mencionada Ley que dispone:

“Artículo 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte , mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

En este sentido, es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia . Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno de la derogatoria tácita.

Así las cosas, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “excepto los ocasionales y transitorios”, del artículo 289 del C.S.T. por carencia actual de objeto.

En conclusión, esta Corporación estima que las disposiciones examinadas (Arts. 223b), 229b, 247 y 289 del C.S.T.) en las cuales se insertan los segmentos normativos impugnados, no se encuentran vigentes por haber operado el fenómeno de la derogatoria tácita por virtud de la expedición de la ley 100 de 1993 .

b. El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el oficio No. 2012300093781 del 13 de junio de 2012 suscrito por la Directora de Empleo Público (E), manifestó que en reiteradas ocasiones la Dirección Jurídica de ese organismo ha expresado el siguiente concepto:

“Dado que el sistema de seguridad social contempla el auxilio funerario para el empleado y cubre lo s riesgos profesi o nales y los gastos médi c os en caso de enfermedad u hospitalización , no es pro ce dente que la administraci ón d e manera adicional contrate un seguro de vida para sus empleados”.

Remitió una fotocopia del concepto EE4906 del 29 de junio de 2007 de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del organismo, la cual, ante una consulta de la Gobernación del Valle de si era procedente contratar una póliza de servicios funerarios de los empleados y su grupo familiar, mediante los programas de bienestar, manifestó que el auxilio funerario estaba cubierto por la administradora del régimen pensional ya fuera de prima media o de ahorro individual con solidaridad (arts. 51 y 86 de la Ley 100 de 1993) o la administradora del sistema de riesgos profesionales (Decreto ley 1295 de 1994), según la causa del deceso, y concluyó:

“Atendiendo a los criterios de cobertura de los programas de bienestar social, en criterio de esta Dirección no es procedente el otorgamiento de una póliza funeraria al grupo familiar de los empleados de la entidad. En cuanto al pago de esta póliza a empleados de la entidad se considera que en tanto que el mismo se encuentra contemplado dentro del sistema de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, no es consecuente contar con el m ismo”.

c. La Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA, mediante oficio R.L. 1730 del 14 de abril de 2015 suscrito por su Vicepresidente Jurídico, en respuesta a la solicitud de información requerida por la Asociación Nacional de Servidores Públicos del Ministerio de Transporte - ANSEMITRA, manifestó que es una entidad gremial que representa los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR