Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706071073

Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00362-01 (AC)

Actor: J.E.H.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 24 a 33). El señor J.E.H.R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la señora Ministra de Educación Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada acreditar su título de doctorado en «educación ambiental», en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional T-956 de 2011, T-232 de 2013 y T-430 de 2014.

1.2 Hechos. Relata el accionante que «en el año 2016 solicit[ó] la acreditación del título [de] Doctorado PhD en educación ambiental al Ministerio de Educación Nacional»; pero una vez allegada la documentación correspondiente y superado el término legal de 4 meses para efectuar el citado trámite, «[…] fue negado por ser un título propio o privado».

Que impugnó dicha decisión con fundamento en precedentes de la Corte Constitucional que disponen que el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los trámites de homologación, tanto para los títulos propios como para los oficiales.

Agrega que «[…] el único inconveniente que aparece en la resolución para la negación es que el título e[s] propio o privado […] que toda [su] documentación se encuentra en regla, y aun así se [le] negó el principio de Buena fe, pues […] su doctorado fue culminado en el año 2011, antes que las nuevas reglas aparecieran».

1.3 C.ón de la demanda. La señora jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada (ff. 55 a 58), pide negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el trámite de convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia en los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero, y que por tanto la citada cartera tiene la facultad y el deber de verificar su legalidad y la idoneidad de los profesionales.

Que los «títulos propios según la normatividad nacional son aquellos […] expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales».

Aduce que las sentencias de la Corte Constitucional cuya aplicación pide en su favor el accionante no pueden aplicarse en este caso, toda vez que en estas «se estudiaron exclusivamente casos de solicitudes de convalidación de títulos propios especialmente de España y, el título de Doctor Of Science In Environmental Safety Management NO se constituye como tal».

1.4 Providencia impugnada (ff. 64 a 67). Con sentencia de 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de la facultad que le asiste al juez de tutela de establecer si se han violentado garantías superiores más allá de las invocadas en la solicitud de amparo, advirtió como vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del actor y ordenó a la señora Ministra de Educación Nacional que dentro de las 48 horas siguientes, decida «el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 08006 del 21 de abril de 2017 e igualmente para que, en el término improrrogable de 15 días, resuelva de manera clara y de fondo la apelación propuesta contra ese acto administrativo si fuere el caso».

Como fundamento de su decisión señala que el interesado «[…] elevó los recursos de reposición y apelación contra la resolución que le negó la convalidación del título y dichos recursos no han sido resueltos, como se evidencia del escrito de 12 de julio de 2017 […]».

1.5 Impugnación. La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 84 y 85) impugnó la anterior decisión, al considerar que en el sub lite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que mediante Resolución 15526 de 8 de agosto de 2017, se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8006 de 21 de abril del mismo año.

Que el citado acto administrativo fue comunicado al actor a través de oficio 2017-EE-135109 de 8 de agosto de la presente anualidad, enviado al correo electrónico jehr.14@hotmail.com suministrado por aquel para efectos de notificaciones.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se tiene que en el fallo de primera instancia se amparó el derecho constitucional fundamental de petición del actor y se ordenó a la señora Ministra de Educación Nacional resolver «el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 08006 del 21 de abril de 2017 e igualmente para que, en el término improrrogable de 15 días, resuelva de manera clara y de fondo la apelación...

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