Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911585

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00416-01

Actor: CLÍNICA CEGINOB LTDA

Demandado: CAJANAL S. A. EPS EN LIQUIDACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que: i) declaró probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta por F.S.A. y Cajanal S. A. EPS en Liquidación, respecto de las Resoluciones 291 y 300 de 2005, 000127 y 001024 de 2006, 000113 y 000169 de 2007, ii) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios del Interior y de Justicia y de la Protección Social, F.S.A., el director Ejecutivo de la Administración Judicial y, iii) negó la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa presentada por la parte demandada. Asimismo, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la clínica C.L.. en contra de la referida entidad.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Con la demanda ordinaria, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 291 del 8 y 300 del 15 de noviembre de 2005, 000127 del 19 de abril y 1024 del 29 de diciembre de 2006, 000113 del 28 de febrero, 169 del 23 de marzo, 000179 del 30 de marzo, 000256 del 30 de mayo y RPA 0300 del 17 de julio de 2007, todas ellas expedidas con ocasión de las reclamaciones de crédito en favor de la sociedad demandante.

A título de restablecimiento del derecho pretende lo siguiente:

«…

Como consecuencia de la anterior declaratoria que se ordene cancelar a los demandados -solidaria o individualmente- acorde a su responsabilidad, a la Clínica Ceginob LTDA., lo facturado a Cajanal en suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.176.329.728,74) más el interés moratorio de Ley hasta el 30 de diciembre de 2004, Decreto 4409-04 y posteriormente la actualización monetaria acorde al IPC, hasta el día en que se profiera la sentencia definitiva y la misma quede formal y materialmente ejecutoriada.

5.3.- 5.3- Se condene a los demandados a cancelar a la CLÍNICA CEGINOB LTDA., todos los valores adeudados y cumplir la sentencia en el término de treinta (30) días contados a partir de su comunicación, como lo disponen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

5.6.- Se condene a los demandados a reconocer y pagar a la CLÍNICA CEGINOB LTDA., el interés consignado en el artículo 177 Ibíd., sobre todas las sumas liquidadas que se reconozcan en la sentencia.»

2. Hechos

El demandante expuso varios hechos, los cuales se sintetizan a continuación:

Sostuvo que Cajanal S. A. EPS (en adelante Cajanal) desde «abril de 2003 (sic) y hasta el 8 de septiembre de 2007», contrató la prestación de sus servicios para sus afiliados por un capital de $4.176.329.728,74.

Agregó que, por lo anterior, presentó la correspondiente reclamación administrativa por el saldo insoluto en razón de los servicios facturados, los intereses e indexación causados, lo cual supera el monto de $4.176.329.728.74.

Precisó que dicha suma surgió de las facturas radicadas por su fecha y valor ante Cajanal, debidamente firmadas por los órganos competentes y, por el desequilibrio económico causado con la omisión de los respectivos pagos.

Adujo que presentó una demanda ejecutiva, por la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero, de la cual conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cúcuta, en cuantía de $2.869.790.673.30.

Añadió que el mencionado despacho judicial, se abstuvo de librar mandamiento de pago y que con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su contra, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Refirió que el Tribunal con providencia del 18 de marzo de 2005 dio por terminado el proceso ejecutivo 2004-0189 (2005-0031) y ordenó la remisión de las diligencias al liquidador de Cajanal mediante oficio 0312 del 4 de abril de 2005, el cual fue acumulado al proceso liquidatorio el 18 de abril de la misma anualidad.

Afirmó que, ante la advertencia de la liquidación ordenada de la entidad demandada, esta autoridad remitió la ejecución al Liquidador, sin resolver el recurso de apelación interpuesto, no obstante, resultó acumulada a la masa de liquidación extemporáneamente.

Aseveró que a pesar de que Cajanal nunca negó los servicios que le prestó ni los suministros ni las facturas de los pedidos efectuados, incumplieron con los pagos hasta cuando se ordenó su liquidación.

Manifestó que la referida entidad desconoció la firmeza y el mérito ejecutivo de las facturas, al glosarlas sin garantizarle el derecho de contradicción que le asistía.

Señaló que con el Decreto 4409 de 2004 se designó como liquidador de la Cajanal a la sociedad F.S.A., y para ello se suscribieron los convenios interadministrativos 00399 de 2004 y 0001 del 5 de enero de 2007 con el Ministerio de la Protección Social.

Agregó que la aludida liquidadora incluyó entre los pasivos ciertos no reclamados las obligaciones registradas en los archivos de la entidad a la fecha de entrada en vigencia de la liquidación y las que fueron aportadas de forma extemporánea.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante afirmó que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos , , , , 29, 209 y 365 de la Constitución Política; así como el contenido de las siguientes Leyes 100 de 1993 (artículos 156, 157 y 182), 142 de 1994 (artículos 17, 19 y 32), 222 de 1995 (artículos 98.5, 99, 10, 123, 151, 157 y 173), 489 de 1998 (artículos 1°, 2°, 8°, 32, 33 y 52), 689 de 2001 (artículos 8° y 9°) y 50 de 2003 (artículos 38 y 39).

A su vez, indicó que la administración vulneró los siguientes Decretos 663 de 1993 (artículos y 298), 254 de 2000 (artículos 1°, 2°, 6°, 22 y 34), 414 de 2001 (artículo 1°), 1281 de 2002 (artículos 7° y 64), 723 (artículo 6°) y 3260 de 2003 (artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 11), 2211 (artículos 30 43 y 44) y 4409 de 2004 (artículo 2°).

Adicionalmente, la parte demandante consideró transgredidos los siguientes Códigos: el Civil (artículo 1653), el de Comercio (artículos 167 a 180 y 884), el Contencioso Administrativo (artículos 52.3, 56, 57 y 58) y, la circular externa 137 de 2000 de la Superintendencia Nacional de Salud.

Sostuvo que entidad liquidadora de Cajanal se apartó del procedimiento reglado contemplado en el Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998 (parágrafo 2° del artículo 52), pues discrecionalmente adoptó un trámite respecto de los cobros de los créditos a su favor.

Alegó que dentro del proceso de liquidación el liquidador de la entidad demandada, según los registros contables existentes, desconoció la obligación de comunicar la iniciación de la actuación según lo contemplado en el artículo 98.5 de la Ley 222 de 1995, que dispone:

«5. Comunicar de inmediato la apertura del concordato a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para hacerse parte.»

Adujo que el Liquidador debía garantizar el derecho de los acreedores con la designación de los miembros que los representaran en la Junta Liquidadora y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 254 de 2000 la remisión de los documentos correspondía al Tribunal.

Arguyó que la liquidadora no consultó los registros contables de Cajanal, para establecer las deudas insolutas que mantenía con la sociedad demandante, y no contestó el requerimiento que efectuó en la vía gubernativa para tal efecto ni el relacionado con el restablecimiento del equilibrio económico, con lo que se configuró una desviación de poder.

Precisó que con dicho acto acusado se incurrió en una falsa motivación producto del silencio de la entidad ante la prueba que solicitó para que allegara los registros contables de Cajanal, que le permitiera establecer lo adeudado.

Resaltó que en la Resolución 1024 de 2006, se señaló que luego de la valoración al interior del proceso liquidatorio se «…encontró los registros contables y diversas acreencias debidamente justificadas, razón por la que las reconocería como pasivo cierto no reclamado…» en un monto que no se ajustó a sus reclamaciones.

Consideró que el agente liquidador también desconoció el debido proceso que rige la presentación de las facturas, así como el trámite y los términos para objetar y glosar las mismas, en atención a que estas fueron presentadas antes de que Cajanal entrara en liquidación y tampoco se le corrió traslado de ello.

Refirió que los actos acusados carecen de legalidad en tanto se apartaron del procedimiento que regulan el artículo 7° del Decreto 1281 de 2002, los artículos 38 y 39 de la Ley 50 de 2003, normas que fueron derogadas por el artículo 9° del Decreto 3260 de 2004.

Sostuvo que la aludida caja no podía realizar glosa alguna, puesto que no lo hizo en su oportunidad y tampoco corrió traslado de las mismas, de manera que las facturas allegadas a la liquidación por conducto del Tribunal Superior de Cúcuta no admitían anotación al respecto.

Indicó que en atención a que dicha entidad realizó unos pagos en distintas fechas a las pactadas, debe entenderse que esos abonos correspondían, en virtud del artículo 1653 del Código Civil, en primer lugar, a los intereses y, luego al capital hasta el 30 de diciembre de 2004, que...

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