Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911617

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-41-000-2017-01813-01 (ACU)

Actor : M.C.M.

Demandado : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de enero veinticinco (25) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTE S

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor M.C.M. presentó demanda contra la Nación, R.J., el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] ordenar a los demandados […] El cumplimiento de las siguientes normas con fuerza de lay (sic):

PRIMERA. La ley 33 de 1.985.

SEGUNDA. La ley 270 de 1.996, especialmente los artículos 1, 4, 5, 7, 10, 11, 65, 75, 82, 85, 196 y 196 (sic).

TERCERA. El Decreto 546 de 1.971; el Decreto 1484 de 1.969; Decreto717 (sic) de 1.978, el Decreto 1835 de 1.994 y el Decreto 47 de 1.997.

CUARTA. Las Sentencias C-037 de 1.996 y C-177 de 2.005.

QUINTA. El Código Sustantivo del Trabajo, (Decretos 2663 y 3743 de 1.950, adoptados por la ley 141 de 1.961, como legislación permanente).

SEXTA. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, especialmente los artículos 1, 22, 23, 25 y 30.

SEPTIMA. El Acto legislativo 01 de 2.005.

OCTAVA. Que como consecuencia […] ordene a los demandados […] reconocer, liquidar y pagar, los daños antijurídicos de que trata el artículo 90 de Nuestra Constitución Nacional y las normas aquí reseñadas; que corresponden a ocho 8 años; siete 7 meses y veinticuatro 24 días, desde el 1 de febrero de 2.003, hasta el 24 de septiembre de 2.011, fecha en la que adquirí el estatus de pensionado en un Régimen Especial.

NOVENA. Que éstos daños antijurídicos, corresponden a sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, durante el tiempo anteriormente mencionado, como secretario grado 10 del Juzgado Primero Civil del Circuito de G., Cundinamarca.

DECIMA. Que para el pago de estos daños antijurídicos, ordene al señor Pagador de la R.J. […] liquide y pague los mismos, haciendo los descuentos para pensión como lo solicité al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que sean puestos a disposición del fondo de Pensiones del Estado Colpensiones, ya que me han dejado sin Seguridad Social y sin cotización a pensión, durante éste tiempo […]”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor aseguró que laboró durante veintidós (22) años en la R.J. en diferentes cargos, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2003 cuando se produjo su “despido injustificado”, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en momentos que se desempeñaba como secretario del Juzgado 1º Civil del Circuito de G..

Agregó que la citada corporación ordenó su retiro del servicio sin tener en cuenta que estaba próximo a pensionarse y sin que hubiera protegido sus derechos laborales adquiridos hasta que llegara la primera mesada.

Reveló que el diecisiete (17) de enero de 2003, poco antes de producirse el retiro del cargo, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura y demás litisconsortes para el amparo de sus derechos.

Advirtió que dicha acción no fue fallada en el término legal en las respectivas instancias, pues previamente a la admisión de la demanda el trámite duró más de cuatro (4) meses en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Estimó que esas autoridades incurrieron en equivocaciones, violaron los términos procesales, judiciales y las normas invocadas en la demanda, cometieron errores jurisdiccionales y además fue juzgado por un funcionario que estaba inhabilitado para fallar, ya que no tenía competencia.

Manifestó que en la fecha de su retiro del cargo adquirió el primer requisito exigido para acceder a la pensión y subrayó que desde esa época no consigue trabajo, dado que por su edad ya no es empleado en ninguna parte, no pudo seguir cotizando y no tiene seguridad social a pesar de que le faltan ocho (8) años y siete (7) meses para adquirir el estatus de pensionado.

Indicó que por orden del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el juez 1º civil del circuito de G. procedió al nombramiento en propiedad del secretario del despacho, sin tener en cuenta que el actor desempeñó el cargo por tiempo superior a doce (12) años.

Concluyó que las situaciones anteriormente descritas produjeron los daños antijurídicos a que hace referencia el artículo 90 de la Constitución, cuyo pago reclama a través del ejercicio de esta acción.

3. Razones del posible incumplimiento

El actor consideró que las disposiciones citadas en la demanda fueron desconocidas por la R.J., el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo cual pidió el pago de los daños antijurídicos que sufrió por las actuaciones de dichas autoridades.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

La acción fue presentada ante esta corporación y en providencia de abril veinte (20) de 2017, el magistrado sustanciador ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 46 a 48).

Mediante auto de noviembre diecisiete (17) de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda respecto de las sentencias C-037 de 1996 y C-177 de 2005 por no tratarse de normas con fuerza material de ley ni de actos administrativos y de los decretos 1848 de 1969, 717 de 1978, 1835 de 1994, 47 de 1997, el Código Sustantivo del Trabajo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Acto Legislativo 01 de 2005 por no haber sido incluidas en los escritos de constitución de renuencia (ff. 68 a 71).

Además, inadmitió la demanda para que el actor precisara los artículos de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 546 de 1971 que estimaba incumplidos y las autoridades contra las cuales fue dirigida la acción (ff. 68 a 71).

El señor C.M. radicó memorial en el cual afirmó que corresponde al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y todo el Decreto 546 de 1971 (ff. 80 y 81).

Corregida la demanda, por auto de diciembre cinco (5) de 2017 el magistrado sustanciador de la citada corporación la admitió, ordenó notificar a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y vinculó al Ministerio de Hacienda (f. 85).

Mediante providencia de enero doce (12) del presente año, el funcionario judicial rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura contra el auto admisorio de la demanda (f. 117).

5. Contestación de la demanda

5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Por conducto de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento porque el señor C.M. también acudió a la tutela para tratar de obtener lo que pretende en este proceso.

Agregó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual puede cuestionar el acto que lo retiró del servicio.

Indicó que el demandante desempeñaba el cargo en provisionalidad, añadió que por esta razón lo rodeaba una situación de doble inestabilidad y destacó que al no pertenecer al sistema de carrera podía ser desvinculado del servicio en forma discrecional por el nominador.

5.2. Ministerio de Hacienda

A través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente la acción porque no existe obligación clara, expresa y exigible que haya sido incumplida por esta cartera, la cual no tiene competencia para atender reclamaciones laborales de empleados vinculados a otras entidades.

Resaltó que el demandante pretende que sean tenidas en cuenta normas jurídicas que implican gastos, lo cual también configura causal de improcedencia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Explicó que el actor estimó que fue víctima de daños antijurídicos, por lo cual dispone de otro medio ordinario de defensa como es el medio de control de reparación directa que puede interponer ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, precisó que la controversia quedó limitada a decidir sobre el alegado incumplimiento del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 546 de 1971.

Consideró que para resolver la discrepancia planteada sobre las posibles acreencias laborales, el actor puede acudir ante la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar el acto que lo retiró del servicio.

Concluyó que para el reconocimiento, liquidación y pago de los daños antijurídicos a los cuales hace referencia la acción, igualmente cuenta con el medio de control de reparación directa, por lo cual declaró improcedente la acción.

7. La impugnación

El actor indicó que el recurso de reposición contra el auto admisorio era improcedente por haber sido presentado extemporáneamente, por lo que los argumentos expuestos no podían ser tenidos en cuenta por el ponente.

Aseguró que los hechos narrados en la demanda...

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