Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911637

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00285-01

Actor: VÍAS Y CONSTRUCCIONES V. S.A

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 3015 de 27 de octubre de 2006 y 0598 de 19 de abril de 2007, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Con escrito de 9 de agosto de 2007, la Sociedad Vías y Construcciones S.A., en adelante V., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 3015 de 27 de octubre de 2006 y 0598 de 19 de abril de 2007, expedidas por la CAR.

1.1. Pretensiones

Solicita que se declare:

Primera.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3015 de 27 de octubre de 2006. En el que se adopta el estudio denominado “Diseños hidráulicos de un canal y obras complementarias para garantizar permanentemente la circulación de un caudal que mantenga el equilibrio ecológico del `H. M. del Say', elaborado en cumplimiento del contrato No. 791 de 2005 suscrito entre la CAR y el Consorcio M. del Say”.

Segunda.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0598 de 19 de abril de 2007, por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición.

Tercera.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR a pagar a [su] representada a título de indemnización por los perjuicios ocasionados, las sumas de dinero que se indican a continuación: Por perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.00), M. y/o en los que se demuestren en el curso del proceso.

Cuarta.- Que se ordene cumplir el fallo en los términos y en las condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Quinta.- Que se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los hechos de la demanda, como sigue:

V. es una empresa legalmente constituida dedicada al ejercicio de todas las ramas de la ingeniería, con domicilio principal en Bogotá, que dentro de sus propiedades cuenta con un bien ubicado en la carrera 115B No. 18-51 de la ciudad de Bogotá, que colinda con la cama vieja del río Bogotá, denominada el M. de Say.

Que el señor JULIO E.G.V., inició acciones populares contra V., las cuales se adelantan ante los Juzgados Primero y Once Civiles del Circuito de Bogotá, con el fin de determinar el grado de responsabilidad por el deterioro del M.d.S., las que señaló que se encuentran en curso.

Afirmó también que el señor JULIO E.G.V., adelantó acción popular contra la CAR, como responsable por omisión, de la vulneración de los derechos colectivos enunciados en los literales a), c), e), f) del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, ocasionados al H. M. del Say, en la que la CAR fue condenada en segunda instancia por el Consejo de Estado, mediante providencia de 4 de septiembre de 2003, en la que se le ordenó que, en calidad de autoridad ambiental responsable de la protección del H., adoptara las medidas enunciadas en el fallo, correspondientes a:

“1.…que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, adopte el Estudio de Impacto Ambiental y la elaboración de un plan de manejo ambiental, con el fin de establecer, entre otros; evaluación integral de los daños, medidas de mitigación, prevención, corrección y compensación, igualmente se incluyan dentro de éstos las obras arrojadas al H., su disposición conforme a las normas ambientales en un relleno sanitario manejado técnicamente.

Para desarrollar esta medida, puede partirse del estudio presentado por el IDEA - Universidad Nacional, el cual incluyó en su anexo VI un acápite denominado `Estrategia Ecológica, costos y beneficios de recuperación y adecuación del H.M.d.S.', que incluye varios capítulos como la recuperación y adecuación del ecosistema, a través de la intervención del área gravemente afectada, costos del plan de manejo para la recuperación del H.; así mismo, incluye los cuadros que sustentan cada uno de los costos anteriormente señalados.

2. Igualmente la estrategia principal a implementar por parte de la CAR deberá encaminarse a la remoción de toda sustancia contaminante en especial la pulpa/celulosa, principalmente agente dañino del H., iniciando las acciones pertinentes en contra de la empresa contaminadora EMPACOR S.A. y demás empresas involucradas; para tal efecto tendrá en cuenta como mínimo las siguientes actividades recomendadas por los peritos:

.- Obtención de la licencia ambiental para la recuperación del H.; actividad que incluye la realización del EIA con su respectivo PMA para la recuperación del H. y el plan de manejo para la adecuación posterior del área,

.- Mantenimiento de las compuertas para mantener aislado el H. del río Bogotá.

.- Eliminación de todos los puntos de vertimientos de aguas servidas.

.- Mantenimiento de los actuales drenajes de aguas lluvias hacia el M. e identificación y desviación de nuevos drenajes de aguas lluvias hacia el mismo.

.- Dragado de 44.000 m3 de material colmatado para eliminación de fragmentos taponados del M..

.- Transporte y disposición de desechos en un relleno sanitario en una celda segura y adecuadamente habilitada.

.- Nivelación del M. para permitir el flujo libre de agua a lo largo del mismo.

.- Recuperación de F. y Fauna.

.- Adecuación de terrenos del antiguo M., actualmente colmatados y libres de agua, zona de uso público que requiere diseños paisajísticos y ejecución del plan de manejo de adecuación.

3. La CAR vinculará a las entidades públicas y privadas necesarias para llevar afecto (sic) las medidas ordenadas para recuperación del H..

4. No se ordenará la constitución y puesta en marcha del sistema de alcantarillado, pues a lo largo de la prueba perencial (sic) se hace énfasis en que actualmente la zona cuenta con este servicio”.

Manifestó que V. no fue parte de la referida acción popular, por lo que no se le escuchó, ni tuvo participación en el proceso en el que resultó responsable la CAR y que ésta, no solo no cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado en las acciones que debía adelantar dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sino que adoptó el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental elaborado por el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia, en adelante IDEA, en contravía de la decisión del Consejo de Estado, la cual es de obligatorio cumplimiento ya que el estudio en mención determinó, las responsabilidades de las empresas aledañas al M. del Say sin que las entidades involucradas hubieran sido escuchadas o al menos vencidas en el proceso que determinó su responsabilidad en los daños ocasionados al M.d.S., pues insistió, V. no fue escuchada en la acción popular.

Señaló que el informe del IDEA fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado como prueba para proferir la decisión en contra de la CAR, sin corrérsele el correspondiente traslado a V. ni darle la oportunidad de controvertirlo, y que en dicho informe, se determinaron de hecho las responsabilidades por los daños ocasionados al M.d.S., en el que se incluyó una tabla, denominada cuadro No. 2, con la realización de una distribución de costos de oportunidad por uso de terrenos públicos de la ronda para beneficio privado y su conversión en participación porcentual de cada uno de los mayores responsables del daño del H., en la que se señaló en tercer lugar a V., con un área en ronda de 1.417 m2 y un porcentaje de responsabilidad de 5.9.

Indicó que el IDEA sugirió un fondo económico común, con una gerencia responsable, para la ejecución de las obras, que tanto las obras como el fondo, podrían ser supervisados por parte de los aportantes de la forma que se decida más conveniente, incluso, con la conformación de un patrimonio autónomo a través de una fiduciaria, con o sin participación de la CAR, según si ésta incorporaba o no recursos.

Así mismo, que como opción expedita y concordante con la decisión del Consejo de Estado, también sugirió que la CAR realizara progresivamente las inversiones y exigiera a cada uno de los actores, el pago de su cuota parte, situación que si bien llevaría a debates jurídicos, permitiría obtener resultados que demostrarían una actuación diligente por parte de la CAR, en el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado.

Consideró que el IDEA se contradijo porque en acápite anterior, indicó que “… se sugiere a la CAR dictar un acto administrativo de trámite en el que se resuelva dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado y se vincule a las empresas responsables; ESTO PERMITIRÁ EL DERECHO A LA DEFENSA COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta que posteriormente se deberá expedir el acto administrativo pertinente, relacionado con la licencia ambiental, si este instrumento es definitivamente requerido”.

Adujo que la determinación de vincular a V. como responsable de los daños del M. del...

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