Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911641

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00113-00

Actor: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Tesis: Las actividades de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración y tratamiento de residuos peligrosos y/o hospitalarios son servicios públicos domiciliarios.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra la Resolución SSPD-20081300053645 de 23 de diciembre de 2008 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de la Resolución SSPD-20081300053645 del 23 de diciembre de 2008.

El acto administrativo cuestionado

RESOLUCIÓN SSPD - 20081300053645

(diciembre 23 de 2008)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

“Por la cual se autoriza excluir de oficio del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS a personas que realizan actividades relacionadas con residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares”.

El Superintendente de Servicios Públicos (A), en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 34 del artículo del Decreto 990 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política, “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

Que en desarrollo de esta disposición constitucional, fue expedida la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, según lo prevé su artículo 1º a: “(...) los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”.

Que en el numeral 14.24 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, se delimitó el servicio público de aseo en los siguientes términos: “Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.

Que según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Que tanto la vigilancia como el control sobre la adecuada prestación del servicio ordinario y el especial de aseo son de competencia de esta superintendencia. Sin embargo, el servicio especial de aseo no incluye la gestión integral de los residuos peligrosos ni de los hospitalarios. En efecto, el Decreto 1713 de 2002 define el servicio especial de aseo, en los siguientes términos: “Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas”.

Que no obstante la Superintendencia de Servicios Públicos tener a su cargo la vigilancia y control del servicio público de aseo, por normas legales y reglamentarias especiales en materia de los desechos peligrosos y la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares y posteriores a la Ley 142 de 1994, la competencia de la vigilancia y control de tales actividades la tienen las autoridades ambientales en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, de conformidad con las normas que a continuación se citan.

Que la Ley 430 de 1998 tiene como objeto el de “regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica”.

Que Ley 430 de 1998 regula la responsabilidad, en relación con los residuos peligrosos, desde su generación hasta cuando el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo (art. 7º). Dicha responsabilidad recae, de conformidad con esta ley en el “generador” del residuo peligroso. También regula la responsabilidad del receptor, quien la tendrá a partir de la recepción del transportador. Esta ley en materia de sanciones no remite a Ley 142 de 1994, sino a la Ley 99 de 1993 y deja en claro, en su artículo 11, que quien vigila la (i) producción, ii) gestión y (iii) manejo de los residuos peligrosos no es la Superintendencia de Servicios Públicos, sino “La autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley”.

Que el Decreto 4741 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 430 de 1998, estableció en su artículo 38 los entes de control y sus competencias en cuanto a la prevención y manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, así: “Vigilancia y control. Las autoridades ambientales competentes controlarán y vigilarán el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto en el ámbito de su competencia. Lo anterior, independientemente de las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, según sea el caso”,

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4741 de 2005, en desarrollo de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y en ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental las diferentes autoridades ambientales competentes deben: “a) Implementar el registro de generadores de residuos o desechos peligrosos en su jurisdicción, de conformidad con el acto administrativo que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre el registro de generadores”.

Que de conformidad con el Decreto 2676 de 2000, “por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares” la inspección y vigilancia de los temas ambientales y...

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