Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911645

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00474-01(PI)

Actor: D.S.O.

Demandado: J.P.G. MAYA

Referencia: Recursos de apelación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Referencia: TESIS: OPERÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD, POR CUANTO DESDE LA FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO GENERADOR DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA HASTA LA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, TRANSCURRIERON MÁS DE CINCO (5) AÑOS.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de P. (Risaralda), señor J.P.G. MAYA.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano D.S.O.,obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de P., señor J.P.G.M., elegido para el período constitucional 2008 - 2011.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que, el 8 de enero de 2008 el Concejal del Municipio de P.J.P.G. MAYA participó activamente en la sesión de elección del Contralor de dicho ente territorial, presidiendo y votando, no obstante encontrarse impedido para participar en el debate y aprobación, toda vez que para esa fecha estaba siendo investigado fiscalmente por H.F. encontrados en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P., situación que era de su conocimiento.

Agregó que, el demandado tenía un interés directo, toda vez que la persona que resultó elegida como Contralor Municipal de P., además de ser el representante del Órgano de Control que lo estaba investigando, era el competente para resolver la segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal en su contra, la cual culminó con el archivo del mismo.

Que, el mencionado Concejal ha debido apartarse del proceso de elección del Contralor Municipal; que al no hacerlo, influyó en la decisión de elegir a quien finalmente resolvería en última instancia la investigación fiscal en su contra, conducta con la cual violó el régimen de conflicto de intereses, previsto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por lo que se debe decretar la pérdida de su investidura.

Para soportar su pretensión transcribió Jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el conflicto de intereses, entre ellas, la sentencia de 22 de marzo de 2013 [Expediente nro. 18001-23-31-000-2012-00054-01, C. ponente doctora M.C.R.L., providencia en la que se decretó la pérdida de investidura de un Diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá, por hechos similares a los que dieron lugar al proceso de la referencia.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no se encuentra demostrado el supuesto conflicto de intereses por el que se pretende que se declare la pérdida de su investidura.

Señaló que, se violó el principio de inmediatez, el cual es aplicable en la acción de tutela, y que resulta también aplicable en casos de pérdida de investidura, toda vez que nueve (9) años es demasiado tiempo cuando se piensa en todo aquello que está relacionado con el cumplimiento de un deber o con el ejercicio de un derecho.

Que, en tratándose de pérdida de investidura, ésta no merece tener perpetuidad, a fin de que no permanezca en entredicho el cargo al que el candidato ha accedido por voto popular.

Adujo que, el prejuicio que impulsa a pensar que quien participa en el acto de elección de un Contralor tiene como propósito “fidelizarlo”, para que a la postre el elegido no decida los asuntos de competencia de acuerdo con la ley, sino con amaño y ventaja, es infundado y absurdo.

Que, el régimen de presunciones de culpabilidad no está establecido en la ley y que constituye una vía de hecho decidir sobre estas cuestiones, como si en verdad existiera una norma que creara una presunción y en razón de ella quedara invertida la carga de la prueba.

Alegó que, el demandante anhela que se presuma la mala fe, para quedar relevado de la carga probatoria.

Expresó que, no existen pruebas que acrediten el interés directo que tuvo el demandado al momento de participar en el acto de elección del Contralor Municipal de P..

Anotó que, la referida elección se realizó con votación secreta, en cumplimiento del Acuerdo del Concejo que disponía sobre dicha materia.

Que, jamás un elector del Contralor Municipal debería declarase impedido de votar por tener un proceso en curso en la Contraloría, “ya que de tal manera el eventualmente elegido tendría la certeza de que el Concejal vinculado al proceso de responsabilidad fiscal no votó por el”. A.C. electo es a quien corresponde declarase impedido en el momento de entrar a fallar en el proceso de responsabilidad fiscal en contra del Concejal.

Indicó que, cualquier manifestación orientada a dar por hecho que el Concejal elector tenía algún grado de intencionalidad “para realizar un interés directo que tenía y deseaba anteponer a la realización de los intereses generales” implica sostener que el Contralor elegido también tenía interés en ser infiel a su deber de buscar la realización de los intereses generales.

Sostuvo que, se aplicó un método arbitrario para valorar los hechos, el cual está muy lejos de ser tratado como “indicio”.

Que, se quiere presentar como si fuera “hecho indicado” un hecho que no necesariamente se deduce del “hecho indicador”, el cual debe ser entendido como una consecuencia apenas “contingente” y que, por tanto, pudo haber o no haber ocurrido.

Manifestó que, el demandante confunde interés directo con votar por el Contralor, teniendo un proceso de responsabilidad fiscal en curso en la Contraloría.

Estimó que, la posición que tiene la Sala Plena del Consejo de Estado respecto de la pérdida de investidura por la causal del conflicto de intereses, es la que ve reflejada en la sentencia de 23 de marzo de 2010 [Actor: L.E.C.P., Consejero ponente doctor H.F.B.B., en la que se señaló que jamás será posible suponer el conflicto de intereses bajo la modalidad de interés directo y que éste no es una conclusión que se obtiene después de un razonamiento, sino una cuestión de hecho, que debe ser probada en estrictas circunstancias de tiempo, modo y lugar, al punto que de dicho evento se reclama que sea actual, cierto, y real, pero de ningún modo hipotético y eventual.

Trajo a colación la sentencia SU-424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, para determinar que no se puede aplicar un régimen de responsabilidad objetiva al estudiar la pérdida de investidura y que, tratándose de un asunto disciplinario y punitivo, siempre debe estar constatado el elemento de culpabilidad del sujeto imputado, habiéndolo revestido y amparado previamente con todas las reglas propias de un sistema garantista, en el que se presuma su inocencia.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de P.J.P.G.M., al estimar que se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, por violación al régimen de conflicto de intereses, señalado en el artículo 155, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en cuanto no manifestó su impedimento para intervenir en la elección del Contralor del mencionado Municipio, realizada el 8 de enero de 2008, conforme lo ordena el artículo 70, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio 1994, a pesar de que la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de P. le adelantaba una investigación fiscal.

Expresó que, están debidamente acreditados los presupuestos de la inhabilidad antes señalada, dado que se demostró que el Concejal demandado participó en la sesión de 8 de enero de 2008 de elección del Contralor Municipal de P., de acuerdo con el Acta de la citada fecha y no manifestó su impedimento para participar en la elección e hizo uso de su derecho al voto secreto.

Indicó que, se probó que contra el demandado se adelantaba el proceso de responsabilidad fiscal, radicado bajo el nro. 017 de 2007, que tenía por objeto investigar los hallazgos fiscales detectados en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P. en la Auditoría Especial a la Rentas, relacionados con el cobro de comparendos, por concepto de multas, de dicho Instituto para la vigencia de 2005.

Que, dicho proceso fue archivado en favor del Concejal demandado el 12 de mayo de 2008, por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados él no era Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de P..

Que, posteriormente, se surtió el grado de consulta, mediante el cual el Contralor del Municipio de P. electo confirmó el archivo contra el Concejal demandado.

Que, por tanto se confirmó que el Concejal demandado tenía un interés directo y específico, que se deduce de la referida investigación, y lo obligaba a declararse impedido y abstenerse de integrar el quorum y participar en la correspondiente elección del Contralor Municipal de P. y al no haberlo hecho, se situó en el supuesto fáctico descrito en los artículos 155, numeral 2, de la Ley 136 y 48, numeral 1, de la Ley 617, máxime si posteriormente el Contralor elegido tomaría una decisión definitiva dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra.

Anotó que, el compendio probatorio pone de presente con claridad la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del Concejal demandado, vigente...

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