Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00034-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911685

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00034-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00034-02

Actor: H.N.E.N.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia de 24 de junio de 2013, por la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada, y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor H.N.E.N.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución 1339 del 18 de septiembre de 2007 por medio de la cual se fijó en la suma de $401'498.000, el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de HARES N.E.N.A., que se describe en el hecho 5 de esta demanda, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-400177 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

2. Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de $713'100.000 a valores del mes de septiembre de 2007.

3. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de H.N.E.N. la suma de $311'602.000.

4. Que las sumas a las que sea condenado el municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación el índice de precios al consumidor entre el mes de septiembre de 2007 y la fecha de la sentencia.

5. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

7. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso” .

1.2. Los hechos

Indicó que el señor H.N.E.N.A. es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°001-400177 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, según consta en la Escritura Pública N° 6195 del 12 de noviembre de 1985, de la Notaría 15 del Círculo de Medellín.

Sostuvo que parte del inmueble era requerido por el municipio de Medellín para la construcción de la sección de la vía distribuidora del costado suroriental del corredor vial del Río Medellín, por lo que buscando la adquisición de la franja de la cual precisaba expidió la Resolución N° 504 de 5 de junio de 2007, ofreciendo $401'498.000.

Manifestó que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo respecto del precio de la franja requerida por el Municipio, comoquiera que a su juicio el valor que debía pagarse era superior al reconocido en la Resolución 504, se procedió a la expropiación por vía administrativa mediante la Resolución 1339 de 18 de septiembre de 2007, en la que se dispuso:

“LOTE 27 FAJA DE TERRENO REQUERIDA PARA PROYECTO VÍA DISTRIBUIDORA OBJETO DE LA OFERTA DE COMPRA.

Área de ensanche en lote de 594.25 mts 2 y 1.00 metros cuadrados de área construida.

Faja de terreno ubicada en el Municipio de Medellín, hace parte del lote de mayor extensión, con nomenclatura carrera 48 N° 20-203, que se enmarca dentro de los puntos 28, 29, 26, 27 y 28 punto de partida, en cual tiene los siguientes linderos:

Por el norte: En línea recta entre los puntos 128 y 29, en longitud aproximada de 18,28m, con el lote 29 perteneciente a la matrícula 400178.

Por el oriente: En línea recta entre los puntos 29 y 26, en longitud aproximada de 32,60m, con el lote 28, remanente del lote de mayor extensión.

Por el sur: En línea recta entre los puntos 26 y 27, en longitud aproximada de 18,35m con el lote25, perteneciente a la matrícula 400176.

Por el occidente: En línea recta entre los puntos 27 y 28, longitud aproximada de 32,73m, con la carrera 49

No obstante la descripción de áreas y linderos se compra cuerpo cierto.”

Señaló que el precio indemnizatorio que se fijó por la expropiación de inmueble descrito fue de cuatrocientos un millones cuatrocientos noventa y ocho mil pesos (401'498.0000).

Aseguró que no interpuso recurso de reposición, quedando agotada la vía gubernativa.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículo 58.

Ley 388 de 1997 artículos 61, 62 y 67

Decreto 1420 de 1998 artículos 2, 20 a 26

La parte actora en el concepto de violación explicó que la Constitución Política consagra la garantía a la propiedad privada, y regula los casos en los que procede la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública, previa indemnización plena, de suerte que al no reconocer el real valor se incurre en una violación a lo dispuesto en la Carta.

Así las cosas, el acto acusado desconoció la normativa aplicable por cuanto fijó el valor de expropiación en uno inferior al establecido por el mercado y, además olvidó incluir los valores correspondientes al daño emergente y al lucro cesante.

Concluyó que lo anterior evidencia que el acto censurado adolece de falsa motivación, que hace evidente el perjuicio material sufrido en cuantía de $311'602.000, diferencia monetaria entre el valor comercial del inmueble y el valor contenido en el acto demandado.

Agregó que se materializa también la desviación de poder en tanto que, no se respetan los fines para los cuales se otorga competencia en materia de expropiación administrativa, comoquiera que no se garantizó el pago del justo precio al propietario del bien expropiado.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El municipio de Medellín, a través de apoderado judicial, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y la genérica , de conformidad con los siguientes argumentos:

Advirtió que entre el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se celebró convenio interadministrativo N° 306 de 2007, mediante el cual se estableció que la última ejecutaría el proyecto Distribuidora del Corredor Vial del Río Medellín, desde la Quebrada Zúñiga hasta la 30.

En esa medida el legitimado por pasiva es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por cuanto realizó el proceso de expropiación del predio objeto de estudio.

Aseguró que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz para establecer el valor indemnizatorio del predio cumplió con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes, por lo que el acto acusado no adolece de vicio alguno.

2.2. En atención al llamamiento en garantía realizado por el demandado, el a quo mediante auto de 5 de julio de 2011 llamó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, sin embargo éste no acudió.

III. LA SENTENCIA APELADA

El a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes consideraciones:

Advirtió que si bien es cierto entre el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se celebró convenio para que la última ejecutara el proyecto Distribuidora del Corredor Vial del Río de Medellín, desde la Quebrada Zúñiga hasta la Calle 30, no lo es menos que quien dispuso la expropiación por vía administrativa y fijó el precio indemnizatorio fue el municipio de Medellín; de allí que en el evento que se demuestre que la indemnización sea mayor a la consignada corresponde en forma exclusiva a quien expidió el acto administrativo.

Aseguró que al realizar el análisis del material probatorioexisten falencias en la forma en la que se realizó el peritaje decretado mediante autos, por cuanto este no guarda relación con los parámetros fijados en el Decreto 1420 de 1998.

Agregó que el peritaje acompañado con el escrito de la demanda tampoco atiende a dichos parámetros comoquiera que no se fijó un precio comercial para la fecha de expedición de la resolución de expropiación, sumado al hecho de que fue tenida en cuenta como prueba documental, por cuanto no se presentó como dictamen pericial o informe técnico, lo que no permitió se controvirtiera.

Concluyó que, en ese orden de ideas, la parte actora no logró desvirtuar el precio comercial fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, mismo que sirvió como fundamento para la valoración del precio indemnizatorio y, en consecuencia, tampoco demostró las causales de nulidad en las que presuntamente incurrieron el acto acusado.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el dictamen pericial se utilizó el método comparativo de mercado, poniendo de presente que los propietarios consultados sobrevaloraron sus propiedades, además el auxiliar de la justicia tuvo en cuenta el potencial...

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