Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00863-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911701

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00863-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00863-02

Actor: C.A.H.C.Y.R.I.C.L.

Demandado: CONCEJALES DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO - PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de una de las demandas acumuladas en el presente proceso.

ANTECEDENTES

1.1. Proceso 2015-00863

1.1.1. Demanda

El señor R.I.C.L., a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Concejales de Barranquilla, contenida en el formulario E-26 CON proferido por la Comisión Escrutadora General del Atlántico, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“(…) Primera: Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio que declaró la elección de Concejales del Distrito de Barranquilla, Formulario E-26CON proferida por la Comisión Escrutadora General del Atlántico, conformada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 19 de noviembre de 2015 (Anexo 2), en especial la elección del candidato No. 001-019 del Partido Liberal, señor J.A.C.B., y la Cancelación de la correspondiente `Credencial' que lo acredita como Concejal elegido en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015 para el período 2016-2019, en razón a que en los escrutinios se incurrió en falsedad en el cómputo de los votos en las mesas, en los candidatos que se relacionan en esta demanda (Ver Cuadros del agotamiento del requisito de procedibilidad que forma parte de la presente pretensión).

Segunda: Que se declare la nulidad de la resolución No. 98 del 16 de noviembre de 2015 (Anexo 3), por medio de la cual la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla resolvió la solicitud de saneamiento de nulidad presentada por el candidato R.I.C.L. por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, relacionadas en los cuadros que se transcriben del agotamiento del requisito de procedibilidad, por los argumentos que se exponen a lo largo de la demanda.

Tercera: Que se declare la nulidad de la resolución No. 72 del 19 de noviembre de 2015 (Anexo 4), por medio de la cual la Comisión Escrutadora General del Atlántico, conformada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución 98 del 16 de noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla, por los argumentos que se exponen a lo largo de la demanda.

Cuarta: Que se declare la nulidad de la resolución No. 76 del 19 de noviembre de 2015 (Anexo 5), por medio de la cual la Comisión Escrutadora General del Atlántico, conformada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, resolvió la reclamación presentada por el candidato R.I.C.L. por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, relacionadas en los cuadros que se transcriben del agotamiento del requisito de procedibilidad, por los argumentos que se exponen a lo largo de la demanda.

Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Tribunal realice los nuevos Escrutinios, corrigiendo los formularios E-24 Auxiliares, D. y General, así como los E-26 Auxiliar, D. y General, y en consecuencia proceda a declarar la elección de los miembros del Concejo del Distrito de Barranquilla como corresponda. (…)”

En el concepto de violación de la demanda el actor elevó los siguientes cargos:

(i) Causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A.:

El actor alegó que el acto acusado contiene datos contrarios a la verdad por la existencia de las siguientes diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24:

Candidato L2

Zona

Puesto

Mesa

E-14

E-24

Diferencia E-14 y E-24

5

4

21

0

5

+5

6

2

4

5

6

+1

7

1

1

5

6

+1

15

1

19

1

4

+3

16

3

41

0

2

+2

21

4

4

0

1

+1

21

4

8

1

2

+1

24

3

6

0

1

+1

26

2

1

0

1

+1

27

2

25

1

4

+3

27

3

35

5

6

+1

28

1

19

5

6

+1

28

2

5

5

15

+10

28

2

31

5

6

+1

28

3

13

1

2

+1

TOTAL

+33

Candidato L5

Zona

Puesto

Mesa

E-14

E-24

Diferencia E-14 y E-24

5

2

10

1

2

+1

21

2

19

0

5

+5

21

2

23

0

1

+1

21

4

2

0

10

+10

24

3

11

0

1

+1

26

3

12

0

5

+5

28

1

19

3

4

+1

28

2

31

1

2

+1

28

3

13

0

11

+11

TOTAL

+36

Candidato L19

Zona

Puesto

Mesa

E-14

E-24

Diferencia E-14 y E-24

3

3

23

0

2

+2

3

4

10

1

2

+1

3

4

22

0

1

+1

4

1

30

0

2

+2

5

3

1

0

3

+3

6

1

8

2

12

+10

6

1

22

5

14

+9

7

2

30

1

2

+1

8

3

13

0

10

+10

10

1

35

0

1

+1

10

2

7

0

1

+1

11

1

22

0

1

+1

20

3

16

1

2

+1

20

4

23

11

12

+1

21

3

22

0

1

+1

21

4

24

2

3

+1

22

1

10

3

4

+1

22

3

16

1

2

+1

22

3

22

8

10

+2

22

4

4

0

1

+1

22

3

7

1

2

+1

23

4

17

0

1

+1

24

3

8

1

2

+1

26

2

19

4

5

+1

TOTAL

+55

Candidato L21

Zona

Puesto

Mesa

E-14

E-24

Diferencia E-14 y E-24

3

3

13

2

1

-1

3

4

5

2

1

-1

7

1

1

2

1

-1

7

1

14

3

2

-1

10

2

27

1

0

-1

13

5

10

1

0

-1

20

1

7

2

1

-1

20

3

12

2

1

-1

20

4

9

5

3

-2

21

2

17

3

2

-1

21

3

21

1

0

-1

21

4

25

2

0

-2

22

1

7

2

0

-2

21

4

25

2

0

-2

27

1

5

3

2

-1

27

1

7

7

6

-1

28

1

3

7

6

-1

TOTAL

-21

Afirmó que dichas diferencias alteraron el resultado de la elección, toda vez que: (i) los candidatos L-19 y L-21 obtuvieron 6.065 votos; (ii) la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico dirimió la anterior paridad mediante sorteo para definir a quien le debía corresponder la quinta curul asignada al Partido Liberal Colombiano, en el cual resultó favorecido el candidato L-19; (iii) de no haberse incurrido en las anteriores diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el candidato L-21, señor R.I.C.L., hubiera obtenido 6.086 votos y el candidato L-19, señor J.A.C.B., hubiera obtenido 6.010 votos, por lo que debió haber resultado elegido el primero de éstos.

(ii) Cargo contra las resoluciones 98 de 16 de noviembre de 2015 de la Comisión Distrital de Barranquilla y 72 del 19 de noviembre de 2015 de la Comisión General del Atlántico: violación de las normas en que debían fundarse y falsa motivación debido a que la falsedad derivada de la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 no es causal de reclamación electoral

A través de la resolución 98 de 16 de noviembre de 2015 la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla rechazó la solicitud de saneamiento electoral formulada por el actor debido a la existencia de las referidas diferencias entre los formularios E-14 y E-24, por considerar que dicha irregularidad debía ser alegada a través de una reclamación electoral propuesta oportunamente con fundamento en la existencia de un error aritmético. Esta decisión fue confirmada por la Comisión General del Atlántico a través de la resolución 72 de 19 de noviembre de 2015.

El actor alegó que dichos actos, de manera equívoca, concluyeron que la falsedad puesta en conocimiento de la organización electoral se podía enmarcar en la causal de reclamación correspondiente al error aritmético, consagrada en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, a pesar de que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo ha sostenido lo contrario.

Por lo tanto, concluyó que la falsedad derivada de las diferencias existentes entre los formularios E-14 y E-24 debe ser puesta en conocimiento de las autoridades electorales a través de una solicitud de saneamiento de una nulidad electoral y no por medio de una reclamación, como se sostuvo en los actos acusados.

(ii) Cargo contra las resoluciones 98 de 16 de noviembre de 2015 de la Comisión Distrital de Barranquilla y 72 del 19 de noviembre de 2015 de la Comisión General del Atlántico: violación de las normas en que debían fundarse y falsa motivación debido a que la solicitud de saneamiento de la nulidad electoral no fue presentada a destiempo

Contrariamente a lo señalados por las autoridades electorales, el demandante considera que la solicitud de saneamiento electoral no fue presentada a destiempo, toda vez que según el artículo 192 del Código Electoral, está podía ser presentada por primera vez ante la Comisión Escrutadora Distrital, sin perjuicio del principio de eventualidad.

1.1.2. Admisión de la demanda

Inicialmente el Despacho Ponente inadmitió la demanda a través de auto de 26 de enero de 2016, con el fin de que el apoderado del demandante allegara el poder para actuar en el proceso y que especificara las vicisitudes concretas frente a cada uno de los restantes candidatos elegidos como Concejales del Distrito de Barranquilla para el período 2016-2019.

En el escrito de subsanación el actor allegó el poder y especificó que la demanda se dirigió contra todas las personas elegidas en dicha contienda electoral, por fundarse en una causal objetiva de nulidad. Sin embargo, especificó que los cargos propuestos solo afectan la elección del candidato L-19, dado que las demás diferencias injustificadas entre los...

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