Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911717

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032) C

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: M.I.C.C. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA)

Contenido: D.: Se condena en el medio de control de Repetición al no desvirtuarse la presunción de culpa grave que recaía sobre los demandados. / Restrictor: Elementos de procedencia de la acción de repetición. Calidad del agente. Condena a la entidad del Estado. Pago efectivo. Cualificación de la conducta del agente. Culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Cuantificación del valor de la condena.

Procede NUEVAMENTE la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el medio de control de repetición interpuesto por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional contra los señores M.I.C.C., J.M.D.D. y A.F.P., en razón a que en fallo del 25 de enero de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 24 de marzo de 2017 y ordenó dictar una nueva sentencia conforme a las consideraciones allí expuestas.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional mediante apoderado presentó escrito de demanda el 7 de febrero de 2014, en ejercicio de la acción de repetición contra los señores M.I.C.C., J.M.D.D. y A.F.P., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare responsable a los señores M.I.C.C. identificado(sic) con la Cédula de Ciudadanía No. 36.535.455, J.M.D.D. identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.972.107 y ADONAY FERRARI PADILLA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.790.290, quienes para la época de los hechos ejercieron el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo del M., de los perjuicios causados a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MTE ($415.540.314,oo), que desembolsó a la señora I.P.L.B., con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-, al haber declarado nulos los actos administrativos que profirió el Tribunal Administrativo del M., pues al “declarar el abandono injustificado del cargo, omitió realizar la audiencia previa contemplada en el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978 y por ende el trámite administración(sic) que le permitiera a la señora I.L.B., allegar las justificaciones o pruebas tendientes a demostrar el motivo de su inasistencia”, conducta que encuadra en la hipótesis de dolo contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración los señores M.I.C.C.C. identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.535.455, J.M.D.D. identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.972.107 y ADONAY FERRARI PADILLA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.790.290, deberán reconocer y pagar a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MTE ($415.540.314,oo), que la administración pagó en su totalidad a la señora I.P.L.B., con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dinero que le fue reconocido mediante la Resolución No. 5272 del 21 de diciembre de 2012 y Resolución No. 5350 del 14 de diciembre de 2012 y que fuera efectivamente pagado el 4 de febrero de 2013, según la constancia No. CPLTES13-788 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia de los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado”.

2. Hechos de la demanda.

Narró la parte demandante, los hechos así:

“1.- La señora I.P.L.B., prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1º de marzo de 1991 en el cargo en propiedad de Escribiente Grado `5 del Juzgado Primero del Distrito Penal Aduanero y como último cargo desempeñó el de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del M..

2.- Mediante la Resolución No. 011 del 24 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del M. declaró que la señora I.P.L.B. abandonó injustificadamente el cargo y, por ende, ordenó su retiro.

3.- La Resolución No. 011 del 24 de octubre de 2001 fue suscrita por los doctores M.I.C.C., J.M.D.D. y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del M..

4.- La Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2001 se fundamentó en los siguientes hechos: i) La inasistencia de la señora I.P.L.B. a su lugar de trabajo durante los días 11, 16, 17, 18, 22 y 23 del mes de octubre de 2001; ii) Las graves pertubaciones en el desarrollo de las tareas que le habían sido asignadas; y iii) La omisión en remitir escrito explicando las razones de su ausencia.

5.-Contra la Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2001 oportunamente la señora I.P.L. interpuso recurso de reposición, mediante el cual adujo que la ausencia a su lugar de trabajo se debió al accidente de que fue objeto su señora madre A.B.D.L. en el que sufrió la fractura de la rótula lo que produjo que fuera hospitalizada de manera urgente e intervenida quirúrgicamente, por lo que ante la avanzada edad de su progenitora y el hecho de ser hija se vio en la necesidad de auxiliarla. Dicho recurso no fue contestado por la administración, por lo cual se configuró el 2 de febrero de 2002 el silencio administrativo negativo.

6.- La señora I.P.L.B., mediante apoderado formuló demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que la desvinculó y como consecuencia se ordenara su reintegro.

7.- Acción que le correspondió conocerla en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho que dictó sentencia el 24 de septiembre de 2008, negando las pretensiones de la demanda.

8.- Contra dicho fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que revocó la decisión del a - quo y declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 y así mismo declaró la nulidad del acto administrativo negativo ficto y, como consecuencia, ordenó reintegrar a la señora I.P.L.B. al cargo que ocupa o en otro igual o superior, a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta cuando se produjera su reintegro.

9.- En cumplimiento del fallo condenatorio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a la señora I.P.L.B. la suma de $415.540.314.oo y que fuera efectivamente pagado el 4 de febrero de 2013, según la constancia No. CPLTES-13-788 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

10.- Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se hizo el pago de la sen tencia que condenó a la Nación - Rama Judicial, el Comité Nacional de Conciliación y Defensa Judicial de la Rama Judicial, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2013, según constancia en el Acta No. 007, resolvió instaurar acción de repetición contra M.I.C.C., J.M.D.D. Y ADONAY FERRARI PADILLA” .

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal

Mediante auto del 10 de marzo de 2014, esta Corporación admitió la demanda interpuesta por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial surtiéndose la respectiva notificación por aviso.

3.1. Contestación de la demanda

El apoderado de la parte demandada, el 4 de febrero de 2015 procedió a dar contestación, en donde manifestó frente a los hechos que unos no le constan, otros son ciertos y otros lo son parcialmente; con relación a las pretensiones, solicitó que se despachen desfavorablemente al considerar que los demandados no actuaron dolosamente.

Como argumentos de defensa expusieron en primer lugar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los elementos para la procedencia de la acción de repetición, y resaltaron que en su caso la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó de su cargo a la señora I.P.L.B., no indicó que los accionados hubieran desviado la realidad u ocultado los hechos al momento de proferir el mencionado acto, de lo cual se puede inferir la ausencia de dolo o la culpa grave.

En otras palabras, en su criterio lo que determina si los...

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