Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI)

Actor: J.W.P.C.

Demandado: LUZ A.M.M.

Procede a resolver la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura incoada por el ciudadano J.W.P.C. contra la señora L.A.M.M., quien fue elegida como R. a la Cámara por el partido de la U, en la circunscripción electoral del Departamento de Caldas, para el período constitucional 2014-2018.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de pérdida de investidura

1.1.- Pretensiones

Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2017, el ciudadano J.W.P.C., en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura regulada por la Ley 144 de 1994, pretende que se decrete la perdida de la investidura de la representante a la Cámara antes mencionada, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 183 numeral 2º de la Constitución Política.

1.2. Hechos

La señora L.A.M.M., resultó elegida como R. a la Cámara a nombre del partido de la U por la circunscripción electoral de Caldas, para el período constitucional 2014-2018, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014, cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 2014.

Según afirma el solicitante, la precitada congresista no asistió a 20 sesiones plenarias realizadas entre el 20 de julio de 2015 y el 20 de junio de 2016, ni a 19 sesiones plenarias realizadas entre el 20 de julio de 2016 y el 20 de junio de 2017, en las cuales se llevó a cabo la votación de proyectos de acto legislativo y/o de ley o se retiró de ellas sin mediar una excusa válida.

La inasistencia de algunos congresistas a las sesiones plenarias de esa cámara legislativa ocasionó la acumulación de varios proyectos de acto legislativo o de ley que se hallaban en trámite.

1.3. Fundamentos de derecho

El solicitante invocó, como sustento jurídico de su demanda, lo dispuesto en los artículos 6, 13, 25, 121, 122, 145 y numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política y los artículos 269 y 286 de la Ley 5ª de 1992.

Al explicar los fundamentos de su pretensión, señaló que los congresistas tienen el deber constitucional y legal de asistir a las sesiones a las cuales sean convocados y afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ta de 1992, (I) las votaciones que se lleven a cabo en las sesiones plenarias serán nominales o públicas; (II) la mesa directiva de la respectiva corporación debe señalar un orden del día y un horario para realizarlas; (III) la duración de las sesiones será de 4 horas a partir del momento en que se declaren abiertas; (IV) antes de iniciarlas se hará un llamado a lista para verificar el quórum y, (V) la inasistencia a las sesiones no causará salarios ni prestaciones, sin perjuicio del trámite de pérdida de investidura.

Indicó además que el horario de trabajo de cada corporación se encuentra ligado al concepto de «buen servicio público», según se desprende de lo establecido por el artículo 209 de la Constitución y el artículo 3º de la Ley 5ª de 1992.

Destacó finalmente que la causal invocada busca mejorar la imagen del Congreso y evitar el «turismo parlamentario» y que en su interpretación deben tenerse en cuenta las sentencias C-319 de 1994, T-544 de 2004 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, así como la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida en el expediente 11001-03-15-000-2014-00529-00, en donde se precisa que “la inasistencia no se compone de la ausencia absoluta al recinto de la plenaria, sino en el de abstenerse de cumplir el deber funcional de permanencia y cumplimiento de votación”, y se afirma “que el deber del congresista consiste en asistir a toda la sesión, y no solamente a una parte de ella… sino lo hace deberá entenderse que inasistió…”.

Por las razones expuestas, el solicitante encuentra configurada en este caso la causal prevista en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución y pide que así se declare en la sentencia.

2.- Contestación de la demanda

La accionada se opuso a las pretensiones del solicitante y señaló que los hechos y afirmaciones ya relatados no corresponden a la verdad y además no se encuentran reunidos los presupuestos para decretar la pérdida de su investidura.

Apoyándose en la certificación del 23 de octubre de 2017 expedida por la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, en la que se afirma que “la demandada no dejó de asistir a las reuniones plenarias a las que se refiere el numeral 2 del artículo 183 constitucional, expresa que en este caso no se configuran los elementos de la causal de pérdida de investidura que el solicitante le atribuye.

Añadió a lo expuesto, que dada la severidad sancionatoria que implica la pérdida de investidura, las garantías y principios del derecho sancionador son de obligatoria aplicación, y en consecuencia, el proceso de pérdida de investidura debe sujetarse a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta además los eximentes de responsabilidad. En ese orden de ideas, debe demostrarse de manera fehaciente la causal para poder decretar la desinvestidura prevista por el ordenamiento jurídico.

Sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la causal de inasistencia es preciso que el congresista deje de asistir sin justificación a 6 sesiones plenarias de un mismo período de sesiones ordinarias, en las cuales se voten proyectos de ley, acto legislativo o mociones de censura, presupuestos que, en su sentir, no están probados en el sub lite, pues según la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, la congresista asistió a 247 sesiones, inasistió a 10 con excusa y 4 sin excusa, para un total de 261 sesiones constitucionales. Tampoco está probado en el proceso que en las fechas en las que la congresista dejó de asistir sin excusa se hayan votado proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura.

Por último, manifestó que aunque la jurisprudencia invocada es clara al señalar que el congresista no solo debe responder al llamado a lista al inicio de cada sesión, sino que debe estar presente en el recinto al momento de la votación, las pruebas aportadas por el solicitante no permiten vislumbrar que la accionada haya estado ausente durante las votaciones. Por el contrario, destaca «que los hechos alegados no se encuentran debidamente probados y parten de conjeturas subjetivas del solicitante», razón por la cual deben desestimarse las pretensiones.

3. Trámite Procesal

3.1.- La demanda fue presentada por el ciudadano J.W.P.C. en la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2017 y repartida ese mismo día.

3.2.- La demanda fue inadmitida por auto del 25 de septiembre de 2017, por no haberse acreditado la calidad de la señora M.M. como representante a la Cámara, motivo por el cual se concedió un término de 10 días para subsanarla, allegando la correspondiente certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.3.- El 11 de octubre de 2017 el solicitante informó al Despacho que la autoridad electoral no había expedido la certificación por él solicitada y por ello pidió que se tuviera en cuenta, para entender subsanada la demanda, el formulario E-26, en el cual aparece anotado el resultado de los escrutinios correspondientes a la elección de la Cámara de Representantes realizada el 9 de marzo de 2014.

3.4.- Mediante auto de 17 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se ordenó notificar personalmente a la congresista y al Ministerio Público.

3.5.- La aludida congresista contestó oportunamente la solicitud y se opuso a las pretensiones en ella consignadas.

3.6.- En el auto proferido el 30 de octubre de 2017, el magistrado ponente decretó y ordenó tener como pruebas las documentales aportadas con la solicitud de pérdida de investidura y ordenó requerir a la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes para que allegara una certificación sobre la asistencia de la Congresista a las sesiones plenarias celebradas entre el 20 de julio de 2015 y el 20 de junio de 2016, acompañada de la copia de las gacetas o registros electrónicos que soportaran la información brindada.

3.7.- Una vez allegada la documentación mencionada en el numeral anterior, el C.P., mediante auto de 15 de noviembre 2017, ordenó a la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes que certificara la asistencia de la congresista a las sesiones plenarias celebradas desde el período legislativo de julio de 2016 “hasta la actualidad”.

3.8.- Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado de las pruebas decretadas de oficio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso y fijó para el día 23 de enero de 2018 a las 8:30 a.m. la audiencia pública de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994.

3.9.- El 15 de enero de 2015, el Congreso de la República expidió la Ley 1881 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones", cuyo artículo 2° atribuyó a las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado el conocimiento en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causales legalmente establecidas en la Constitución, S. que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo de ese mismo artículo, deberán estar conformadas por 5...

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