Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911729

Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 15001-23-33-000-2016-00715-01(60641)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS

Demandado: ÁLVARO ENRIQUE LEÓN LARA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

ASUNTO: APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada - Á.E.L.L., contra el auto del 30 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por el demandado.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del 31 de marzo de 2016, el apoderado del Departamento de Boyacá, instauró demanda el medio de control de repetición en contra del señor Á.E.L.L., por haber la condena reconocida en sentencia del 14 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado 200500307 con ocasión de la muerte de la señora M.C.A. el 24 de diciembre de 2002, por la falla en la prestación del servicio médico, y en consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al demandado al monto pagado por el demandante en cumplimiento de la decisión judicial anteriormente mencionada.

2.- Seguidamente en auto del 2 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió inadmitir la demanda presentada por no haber hecho una identificación plena de la parte demandada y además de no haber incluido los hechos relativos a la repetición del proceso de la referencia; por lo que concedió a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda.

3.- Por consiguiente, en escrito del 21 de noviembre de 2016, la parte actora presentó subsanación de la demanda, en la que solo dirigió el medio de control en contra del señor Á.E.L.L..

4.- En proveído del 7 de marzo de 2017, el a quo admitió la demanda dentro del proceso de la referencia; notificada por estado del 8 de marzo de 2017 y de manera personalmente al demandado por despacho comisorio el día 23 de marzo de 2017.

5.- Se presentó contestación de la demanda el día 11 de mayo de 2017 y adicionalmente el demandado realizó solicitud de llamamiento en garantía a los doctores: E.R., G.H. y M.G., en escrito del 16 de junio de 2017.

6.- Posteriormente en providencia del 30 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía de la parte demandada; dicha decisión fue notificada por estado No. 138 del 31 de agosto de 2017.

7.- El 1 de septiembre de 2017, el apoderado de Á.E.L.L., interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto del 30 de agosto de 2017, mediante el cual rechazó la solicitud de llamamiento en garantía toda vez que el a quo no contabilizó de forma correcta la oportunidad procesal del demandado para llamar en garantía.

8.- Mediante auto de 17 de octubre de 2017, se resolvió el recurso de reposición presentado, donde fue rechazado por improcedente y en su lugar concedió ante esta Corporación el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

9.- Llegado el expediente a esta Corporación, se presentó memorial del 14 de enero de 2018 de renuncia de la apoderada de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 19 de enero de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía. Dicha decisión se notificó mediante estado del 31 de agosto de 2017, por lo que se podía recurrir dentro de los tres días siguientes, los cuales culminaban el 5 de septiembre de 2017 y habiéndose presentado y sustentado el recurso el 1 de septiembre de 2017 se entiende que el mismo se interpuso en tiempo.

A efectos de cumplir con tal cometido, se verifica que el artículo 226 del CPACA señala que: el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (resaltado propio), por lo que se entiende que la Corporación es competente para conocer y resolver sobre la apelación interpuesta.

3.- Problema jurídico

En primer lugar, estudiar si la solicitud de llamamiento en garantía presentada por Á.E.L.L. fue presentada oportunamente; y adicionalmente resulta necesario determinar si existe razón para vincular a los señores E.R., G.H. y M.G. al sub judice como llamados en garantías, teniendo en cuenta que el demandado realizó solicitud de llamamiento.

4.- Llamamiento en garantía

Resulta menester, en primer lugar, establecer que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite, siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal - Código General del Proceso.

En lo concerniente a la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.”

Ahora, de acuerdo al artículo 225 del CPACA, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por si al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuera el caso, o la manifestación de que se ignora, lo único bajo juramento que se...

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