Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911761

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00550-01

Actor: J.W.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor J.W.C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para que accediera a las siguientes pretensiones:

“2.1.- Que se decrete la nulidad de la resolución N° 36 de octubre 6 de 2009 de Registrador de Instrumentos Públicos ad-hoc de la Seccional Melgar Tolima.

2.2.- Que se decrete la nulidad de la resolución N° 2470 de 17 de marzo de 2010 del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

2.3.- Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene a la demandada la anulación de la anotación 25 del folio de matrícula No. 366-2051, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M..

2.4.- Que como consecuencia de las pretensiones 2.1 y 2.2., se ordene a la demandada el registro de la orden consagrada en oficio No. 3.197 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de noviembre de 2001.

2.5.- Que se ordene al secuestre del inmueble su entrega al demandante.

2.6.- Que en subsidio de las pretensiones numeradas 2.3., 2.4., y 2.5., se condene a la Nación, como restablecimiento del derecho, a pagar a mi representada, a título de daño emergente, las siguientes sumas de dinero:

2.6.1.- $7'100.000, cantidad consignada por mi poderdante en calidad de rematante de la cuota parte del señor J.H.B. en Ia finca EL ÓPALO.

2.6.2.- $39'005.000, correspondiente a la diferencia entre el valor pagado por el demandante por concepto del remate del inmueble y el valor actual del inmueble según el avalúo catastral de 2010.

2.6.3.- $1'507.736, correspondiente al valor pagado por concepto de impuesto predial de los años 1.997, 1998 y 1999.

2.6.4.- Las sumas de dinero incorporadas en las pretensiones 2.6.1 y 2.6.2, deben ser incrementadas anualmente o por fracciones de año en los porcentajes de incremento que al efecto señale como Índice de Precios al Consumidor el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o quien haga sus veces, desde Ia fecha de Ia diligencia de remate, hasta el día en que efectivamente se pague la suma indicada en esta pretensión.

2.7.- Que a título de lucro cesante, se condene al demandado al pago de los valores (previamente señalados por un perito designado por el Juzgado) que ha debido producir el derecho sobre el inmueble rematado desde la fecha de adjudicación del remate, hasta Ia fecha en que se pague esta pretensión

2.8.- Que en subsidio de Ia pretensión 2.7, a título de lucro cesante, se condene al demandado al pago del interés corriente máximo legalmente permitido, calculado sobre las sumas indicadas en Ia pretensión 2.2., (incluyendo el incremento allí indicado), desde Ia fecha de remate de los derechos, hasta el día en que efectivamente se pague Ia suma indicada en tal pretensión.

2.9.- Que se condene a la NACIÓN a pagar a mi representado a título de daños morales y de relación, una suma equivalente a CIENTO CINCUENTA salarios mínimos mensuales vigentes.

2.10.- Que se condene a la NACIÓN a pagar a mi representado el valor de las costas judiciales, incluyendo las agencias en derecho.

2.11.- Que según Io dispuesto en el artículo 207 del Código Contencioso administrativo, se vincule al proceso al señor J.A.H.B. .

1.2. Los hechos

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 11 de enero de 1996, proferido dentro del proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra N.B. de Salinas, C.B.S., J.A.H. y D.A.S., canceló la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble con número de matrícula 366-0002051.

El juzgado referido, mediante oficio N° 50 del 26 de enero de 1996, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de M., dejó constancia expresa que con respecto al predio también allí mencionado, quedaba embargada la cuota parte correspondiente al demandado J.A.H.B., quien quedaba vinculado al proceso por sus obligaciones insolutas.

Con base en el oficio arriba mencionado, se registró el embargo de los derechos de cuota de A.L.U. por cuenta del Juzgado del Circuito de M.; sin embargo, en forma irregular, la Oficina de Registro en la anotación 21, registró el embargo de los derechos de cuota del mencionado L. y equivocadamente los de H.B., ya que el oficio no lo ordenó.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 1998, realizó diligencia de remate de la cuota parte proindiviso correspondiente a 20 hectáreas del inmueble denominado El Ópalo, objeto del remate de la diligencia en el acta correspondiente, previo pago de la suma de siete millones cien mil pesos ($7.100.000).

El remate fue aprobado por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de abril 6 de 1999.

El apoderado de la parte demandante asevera que su prohijado debió pagar al municipio de M. los impuestos prediales correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, por un valor de un millón quinientos siete mil setecientos treinta y seis pesos ($1'507.736).

El auto aprobatorio del remate fue apelado por J.A.H.B., ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo confirmado mediante providencia del 5 de julio de 2001.

Los mencionados documentos fueron llevados a la Oficina de Registro de M., quien de conformidad con el certificado de tradición y libertad del inmueble, procedió a cancelar el embargo que había sido ordenado por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá con relación a N.B. de Salinas, C.B.S., D.A.S. y A.L.U.; dando cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado Juzgado, esto es, quedando vigente el embargo relacionado con la cuota parte de J.A.H.B..

El Registrador de Instrumentos Públicos de M., sin que existiera orden judicial alguna ni cancelación del embargo que pesara sobre el derecho de cuota de J.A.H.B., respecto del inmueble El Ópalo, procedió a registrar la anotación 25 en el folio de matrícula inmobiliaria 366-2051, esto es, la que transfería los derechos de cuota del inmueble del señor J.A.H.B. al señor G.G.M.V..

El demandante, el 14 de agosto de 2007, solicitó la cancelación de la anotación 25 del folio mediante la cual se inscribió una transferencia de derechos de cuota, por cuanto los mismos se encontraban embargados.

La Registradora de Instrumentos Públicos de M., el 5 de septiembre de 2002, presentó ante la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito una denuncia penal en averiguación de responsables por posible fraude procesal realizado en el registro de la anotación 25 del folio de matrícula inmobiliaria 366-2051.

El Registrador de Instrumentos ad-hoc de la Seccional Melgar, mediante Resolución No. 36 de 6 de octubre de 2009, declaró que el folio de matrícula 366-2051 reflejaba la situación jurídica real del inmueble.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución N° 2470 de 6 de octubre de 2008, confirmando la decisión inicial.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 2, 6 y 84.

Ley 1250 de 1970 artículo 2 y 40.

Código Civil artículo 1521.

La violación se materializa, en síntesis, en el desacato de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M. a la orden impartida por el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, mediante oficio N° 50 del 26 de enero de 1999, es decir, a la anotación 25 en el folio de matrícula inmobiliaria 366-2051; comoquiera que se procedió a desembargar la cuota parte del señor J.A.H.B., lo que facilitó, a juicio del demandante, la venta irregular del bien y en desmedro de sus propios derechos como rematante que era del inmueble antes de que se levantara la inscripción del embargo.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda le fue notificada a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO quien, por intermedio de apoderado judicial, defendió la legalidad de los actos acusados, señalando que fueron proferidos con observancia las formalidades legales y dentro del ámbito de sus competencias .

Aseguró que los juzgados Noveno Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de M. ordenaron la cancelación de los embargos respectivos, los cuales fueron registrados en anotación 22 del folio de matrícula inmobiliaria 366-2051.

Sostuvo que los derechos de compraventa de cuota contenidos en la escritura 3879 de 22 de octubre de 1999 fueron inscritos mediante anotación 25 .

Indicó que al momento de inscribir la diligencia de remate, esto es, confrontado el folio de matrícula, el calificador encontró que los derechos debatidos y adjudicados ya estaban vendidos, razón por la que efectuó la nota devolutiva de fecha 7 de mayo de 2002, toda vez que para esa fecha no estaban en titularidad del señor H.B. sino de otra persona.

Agregó que con ocasión de la nota devolutiva el actor pudo solicitar las correcciones, máxime si se tiene en cuenta el principio de rogación que establece que los asientos de registro sólo pueden ser hechos previa solicitud de quien tenga interés...

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