Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00177-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00177-00(AC)

Actor: C.F.M.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE N ARIÑO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores C.F.M.M., N.E.M.A. y G.C.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores C.F.M.M., N.E.M.A. y G.C.R., actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y los Juzgados Séptimo, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, respectivamente, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 7 de diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 24 de septiembre de 2010, respectivamente, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó las decisiones de primera instancia, en las que se denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En concreto, solicitaron a esta Corporación:

PRIMERO: S. su Señoría conceder amparo y protección constitucional a nuestros derechos de igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideramos nos han sido quebrantados.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado y dentro del término o plazo que el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO determine, le ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO se sirva proferir nuevo fallo en los procesos adelantados por los suscritos C.F.M.M., N.E.M.A. y GERMÁN CHAMORRO RAMÍREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL”. (Resaltado del texto original)

Hechos

Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmaron que fueron miembros de la Policía Nacional en el departamento de Nariño, y fueron retirados del servicio por voluntad de la Dirección General de la institución, mediante los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 00064 del 27 de abril de 2007 (C.F.M.M.)

Resolución No. 003276 del 26 de octubre de 2005 (N.E.M.A.)

Resolución No. 0420 del 3 noviembre de 2004 (G.C.R.

Indicaron que, con ocasión de su desvinculación, promovieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas decisiones, cuyo conocimiento le correspondió a los juzgados Séptimo, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, respectivamente.

Señalaron que tales autoridades negaron las pretensiones de las demandas, con fundamento en que los actos administrativos de retiro habían sido expedidos en aras del buen servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que no necesitaban motivarse.

Mencionaron que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó las sentencias de primera instancia con base en los mismos argumentos.

Recalcaron que en el caso de los señores C.F.M.M. y N.E.M.A., el fallo de segunda instancia fue suscrito con salvamento de voto de la magistrada A.B.B.P., quien sostuvo que los actos de retiro discrecional sí debían ser motivados.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque no tuvieron en cuenta las sentencias C-094 de 1993, C-345 de 1993, C-058 de 1994, T-352 de 1997, T-090 de 2001, T-1095 de 2005 y T-152 de 2007.

Aseguraron que varios jueces y tribunales, así como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han resuelto procesos similares en los que se ha accedido a las pretensiones de la demanda.

Refirieron que el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-00036 (N.I. 3648), profirió sentencia del 4 de mayo de 2012 en la que declaró la nulidad de la resolución que retiró a un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.

Destacaron que en dicha decisión se afirmó que el retiro del demandante se había llevado a cabo sin que se le informaran las razones de tal determinación, lo cual vulneraba el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Agregaron que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-172 de 2015, estableció que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, esto es, el mejoramiento del servicio, por lo que la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y que deben ser conocidas por el afectado.

Explicaron que en la referida providencia se propuso el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional, en los siguientes términos:

“- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En ese sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.

- (…) la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes que deben ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o la arbitrariedad.

- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro”. (Resaltado del escrito de tutela)

Argumentaron que la Corte Constitucional, en uso de su facultad unificadora, estableció los anteriores requisitos para que la Administración y las autoridades judiciales los acaten.

Expusieron que allí se advirtió a la Policía Nacional que no puede limitarse a enunciar y transcribir una serie de normas jurídicas en el acto administrativo de retiro, pues éste debe fundarse en razones objetivas y hechos reales y ciertos.

Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Nariño se apartó del precedente de la Corte Constitucional, sin expresar razones o justificaciones para hacerlo.

Alegaron que es inadmisible la presunción que hizo dicha autoridad judicial, al establecer que la motivación del acto administrativo es intrínseca, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se valoró su hoja de vida.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 26 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y a los jueces Séptimo, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Pasto.

Adicionalmente, se vinculó al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Argumentos de defensa

Tribunal Administrativo de Nariño

La magistrada ponente de las decisiones censuradas manifestó que las mismas fueron proferidas con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época de su emisión.

Afirmó que en ellas se explicó el alcance de la facultad que autoriza al nominador la expedición de actos como los que fueron demandados, sus características y los requisitos exigidos por la ley para su ejercicio válido, por lo cual se ajustan al ordenamiento jurídico.

Refirió que los accionantes debían desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro, mediante pruebas que demostraran que habían sido desvinculados por razones distintas al buen servicio, circunstancia que no se presentó en el proceso ordinario.

Aclaró que las pruebas allegadas al expediente no acreditaban la desviación de poder ni alguna otra causal de nulidad de los actos administrativos, por lo que se confirmaron los fallos de primera instancia que habían denegado las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, consideró que no existía la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Igualmente, destacó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de las decisiones censuradas, sin que exista justificación para la demora en la interposición de la presente acción constitucional.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

La juez ponente de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor G.C.R., se pronunció en los siguientes términos:

Adujo que en el trámite del proceso no se presentó ninguna circunstancia que desconociera los derechos fundamentales del señor C., ya...

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